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Articulado completo

Ley 15 De 1927

Artículo 1

1 inciso

Cuando al hacer el trazado o la construcción de una vía pública que deba unir puntos extremos fijados por la ley, encontraren los ingenieros graves inconvenientes técnicos o la necesidad de aumentar considerablemente los gastos de construcción, para hacerlo pasar por determinados puntos intermedios fijados, por el legislador, podrán aquellos hacer el trazado y la construcción de la vía, separándose de los puntos intermedios señalados en la ley, teniendo en cuenta únicamente las prescripciones de la técnica y la conveniencia para el Estado y para las regiones que se trata de favorecer con la construcción de la vía.

Artículo 2

1 inciso3 parágrafos

Los Departamentos que estén construyendo o que en adelante construyan ferrocarriles por su cuenta, directamente o por simples contratos de construcción, gozaran de la subvención de que trata el artículo 14 de la Ley 66 de 1923 , la cual se pagara en dinero o en bonos de los anotados en el artículo 2o de la Ley 61 de 1896 , y por cada cinco kilómetros construidos y entregados al Gobierno.

Parágrafo 1

. Los Departamentos de Boyacá y Santander, tendrán derecho a una subvención de veinte mil pesos ($20,000) por cada kilómetro de ferrocarril que dentro de sus respectivos territorios se construya, de acuerdo con los contratos de construcción privilegiada que tienen celebrados y que han sido aprobados, respectivamente, por la Ordenanzas 64 y 64 de las sesiones extraordinarias del corriente año. Esta subvención se pagara por cada trayecto de cinco kilómetros construidos en línea continua, una vez dados al servicio público, y el pago se verificara en bonos de los que trata el artículo 2º de la Ley 61 de 1896 .

Parágrafo 2

Si el Departamento de Cundinamarca obtuviere modificaciones en el contrato que tiene celebrado para la construcción del ferrocarril del Nordeste en forma tal que a juicio del Poder Ejecutivo Nacional ponga dicho contrato en condiciones por lo menos iguales a las que rigen para el contrato de construcción en Boyacá, a que alude el parágrafo anterior, tendrá derecho a la misma subvención otorgada por este articulo para las construcciones en Boyacá y Santander.

Parágrafo 3

Los Departamentos que contraten construcción de ferrocarriles por concesiones privilegiadas, tendrán derecho a esta misma subvención de veinte mil pesos ($ 20,000) por kilómetro, siempre que esos contratos sean además aprobados por el Gobierno Nacional, previo informe favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 3

1 inciso

Lo dispuesto en el artículo 1º de esta Ley no comprenderá la vía férrea de que trata la Ley 6a. de 1926. La entrada a Bucaramanga de dicha vía troncal se hará por la zona norte de la llanura donde dicha ciudad se halla emplazada.

Artículo 4

1 inciso

Concédese una subvención especial al Departamento de Antioquia para la construcción del túnel de La Quiebra en el ferrocarril de Antioquia, a razón de cien mil pesos ($ 100,000) por kilómetro de túnel que se pagaran una vez que este dada al servicio la obra, fuera de los veinte mil pesos ($20,000) a que tiene derecho por la leyes actuales.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS