Artículo 1
Autorizase al Banco de la República para elevar el cupo de crédito a favor del Gobierno Nacional, de que tratan el artículo 2º del decreto 1361 de 1942, el artículo 6º del decreto 3882 de 1949 y el artículo 4º del decreto 756 de 1951, hasta una cantidad que no exceda del ocho por ciento (8%) del valor de los ingresos corrientes del Gobierno Nacional, que se recauden en el año inmediatamente anterior, cupo que podrá utilizarse únicamente de acuerdo con las reglas siguientes:
Se usará tan solo para cubrir deficiencias estacionarias o transitorias de Tesorería, y mantener la regularidad en los pagos que se deriven del ejercicio del presupuesto ordinario, sin que pueda abrirse con base en él ningún crédito adicional o extraordinario nuevo;
El gobierno lo utilizará por medio de la expedición de libranzas o pagarés que deberán ser cubiertos dentro del respectivo año fiscal, los que tendrán un interés hasta del cuatro por ciento (4%) anual;
El Banco de la República podrá, según las condiciones del medio circulante y del mercado monetario, vender a las entidades bancarias y a los particulares, en el país o en el exterior, con su endoso o sin él, los mencionados pagarés o libranzas, o bien conservarlos en su poder.