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Ley 15 De 1925

Artículo 1

3 incisos17 literales

Dependiente del Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas y como servicio anexo a la Dirección Nacional de Higiene, las siguientes secciones:

a

Reglamentación general y administrativa que comprende:

b

Provisión de aguas potables, alcantarillado, desagües, etc.;

c

Inspección de las sustancias alimenticias, de las drogas y demás medicinas; reglamentación de la producción y del expendio de bebidas, especialmente de las fermentadas, alcohólicas y destiladas;

d

Sanidad y policía sanitaria;

e

Higiene escolar;

f

Estadística demográfica y nosografía de la República;

g

Laboratorios oficiales, e inspección de los laboratorios biológicos en general;

h

Reglamentación de las industrias peligrosas para la salud;

i

Profilaxis de las enfermedades infectocontagiosas y campaña contra las epidemias; y

j

reglamentación de los servicios de vacunación;

Esta sección estará a cargo del funcionario que hoy lleva el nombre de Director Nacional de Higiene.

Segunda. Asistencia pública nacional, que comprende:

a

Inspección de los hospitales, asilos, hospicios, orfelinatos, gotas de leche, salas-cunas, consultorios gratuitos, dispensarios, casas de salud y demás establecimientos de estas clases, sean oficiales o particulares;

b

Protección de la infancia y servicios relacionados con ella;

c

Habitaciones para obreros y para las clases pobres;

d

Vacunaciones diversas;

e

Inspección técnica de higiene (servicio sanitario de las habitaciones, casillero sanitario, desinfecciones, etc.);

f

Inspección médica de las escuelas y colegios tanto públicos como privados; y

g

Inspección de las fábricas.

Artículo 2

2 incisos

Desde la sanción de esta Ley, la Dirección Nacional de Higiene se denominara

Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública, y además de las funciones que tiene actualmente, tendrá las que aquí se le imponen.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Por lo menos en uno de los Hospitales que funcionan en cada una de las capitales de los Departamentos, ya sean aquellos nacionales, departamentales o municipales, habrá un pabellón, destinado únicamente a la hospitalización de tuberculosos incurables.

Parágrafo

En los hospitales con personería jurídica que no sean nacionales, departamentales o municipales, y que deseen establecer el pabellón de que trata este artículo, la Nación sufragara con la mitad del costo de la construcción de tales pabellones.

Artículo 4

1 inciso

Habrá también en las ciudades de qué habla el Artículo anterior, y en las demás que determine el Poder Ejecutivo, un sanatorio para tuberculosos, en donde se prestara a los enfermos todos los cuidados necesarios para obtener su curación. Estos sanatorios estarán situados en los lugares que señale la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.

Artículo 5

1 inciso

En las poblaciones donde fuere posible a juicio del Poder Ejecutivo, habrá dispensarios antituberculosos, a cargo de un Medico y de un Ayudante, en los cuales no solo se tratara científicamente a los enfermos, sino que tendrán por objeto, además del expresado, la vulgarización de la enseñanza antituberculosa, y especialmente de las precauciones que para evitar el contagio deben tomar las personas en cuya compañía viven los enfermos.

Artículo 6

1 inciso3 literales

La Dirección nacional de Higiene y Asistencia Pública dictara las medidas necesarias para combatir y prevenir la propagación de enfermedades venéreas, y, en consecuencia, podrá imponer las siguientes medidas:

a

La inspección médica de los enfermos, ya sea en los dispensarios o en los respectivos domicilios; pero esta inspección no se llevara a cabo sino en las personas que necesiten del servicio público o que sean reconocidas como de vida públicamente inmoral;

b

La inscripción de los enfermos para ser vigilados y tratados;

c

El deber de hospitalización y tratamiento de los enfermos a que se refiere el ordinal a) por el tiempo que la autoridad sanitaria lo ordene.

Artículo 7

2 incisos

Habrá en la capital de cada Departamento y en las demás ciudades en donde fuere posible, a juicio del Poder Ejecutivo, por lo menos un dispensario antivenéreo para hombres y otro para mujeres.

Los dispensarios que para este servicio se hayan fundado o que se funden en lo futuro, por cuenta de los Departamentos, de los Municipios o de los particulares, funcionaran siempre sujetos a los reglamentos que dicte la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.

Artículo 8

1 inciso

En los dispensarios en donde las necesidades lo indiquen, habrá departamentos especiales para la hospitalización de los enfermos venéreos, con el personal que el Gobierno determine.

Artículo 9

1 inciso

Queda prohibida la producción, anuncio y venta de específicos para combatir las enfermedades venéreas sin la correspondiente autorización de la Comisión de especialidades farmacéuticas creada por la Ley 11 de 1920 , y la cual no dará dicha autorización sin que previamente haya oído el concepto de la Academia Nacional de Medicina.

Artículo 10

2 incisos

En las ciudades donde sea posible, a juicio del Poder Ejecutivo, se establecerá el servicio de socorros para enfermedades y accidentes con los elementos indispensables para atender no solo al cómodo y rápido transporte de los enfermos o lesionados a las aplicaciones y operaciones urgentes de cirugía.

Este servicio estará a cargo del personal que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 11

1 inciso

En los puestos de socorro que se organicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo anterior, funcionaran permanentemente consultorios gratuitos para niños, que sean servidos por los mismos médicos a cuyo cuidado estén los auxilios que en ellos deben prestarse.

Artículo 12

1 inciso

En los lugares de socorro, los empleados subalternos de la Asistencia Pública, la Policía Sanitaria, los coches y demás vehículos que presten oficialmente los servicios inherentes a ella, llevaran como distintivo una Cruz de Malta verde sobre un fondo blanco.

Artículo 13

1 inciso1 parágrafo

En las poblaciones donde funcionen hospitales subvencionados por el Tesoro Público, con sumas superiores a quinientos pesos ($ 500), habrá un departamento destinado al servicio de maternidad.

Parágrafo

En los hospitales de que trata este Artículo, que estuvieren a cargo de comunidades religiosas de mujeres, cuyos estatutos les prohíban prestar servicios en salas de maternidad, se establecerán pabellones especiales que serán atendidos por particulares competentes.

Artículo 14

1 inciso

El gobierno establecerá cuando lo exijan las necesidades públicas y según lo permitan los recursos fiscales del Tesoro Nacional, hospitales especiales para niños, o pabellones para los mismos en los hospitales ordinarios, ya sean es tos nacional, departamental o municipal.

Artículo 15

1 inciso

Los Prelados podrán por sí o por delegados, inspeccionar la marcha de todos los establecimientos que funcionen como dependientes de la Asistencia Pública, en cuanto a su moralidad se refiera.

Artículo 16

3 incisos

En toda fabrica, empresa comercial, establecimiento docente, y, en general, en donde por razón del trabajo u ocupaciones ordinarias haya concurrencia de más de quince personas, habrá para el servicio interno un reglamento especial de higiene, que deberá ser sometido a la aprobación de la

Dirección del ramo que funcione en la capital del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaria.

Este reglamento será fijado en varios lugares visibles del establecimiento en donde deba regir.

Artículo 17

2 incisos

Ninguna fábrica o empresa podrá establecer ni funcionar sin que el patrono, o su representante, haya presentado previamente a las autoridades de higiene el reglamento de que trata el Artículo anterior, y, además, el reglamento del trabajo que debe regir en el establecimiento.

Tampoco podrán establecerse ni funcionar tales empresas o fábricas, sin que las autoridades de higiene hayan inspeccionado los establecimientos y locales, y hayan expedido la patente de haber sido hallados en condiciones de higiene aceptables.

Artículo 18

1 inciso

En todo establecimiento en donde por cualquier motivo se reúnan más de quince personas, los dueños, empresarios, administradores o directores harán colocar en lugares adecuados escupideras con soluciones antisépticas, en la cantidad que indiquen las autoridades sanitarias.

Artículo 19

1 inciso

Los Concejos Municipales dispondrán lo conveniente para que los barrenderos y recolectores de basuras, sean provistos de mascarillas y de los demás elementos necesarios para asegurar la salud de estos trabajadores.

Artículo 20

1 inciso

En los establecimientos en donde por cualquier motivo se reúnan ordinariamente más de quince personas, así como en las esquinas de las calles públicas, en los tranvías y demás vehículos de uso público, se fijará una placa que contenga la siguiente leyenda: "Es prohibido escupir en el piso." Se podrá agregar cualquiera otra que tenga el mismo objeto.

Artículo 21

1 inciso

Los dueños de coches, automóviles y demás vehículos pequeños de uso público que se utilicen para el transporte humano, deberán presentarlos semanalmente a las Administraciones Sanitarias, para que allí sean desinfectados, a costa del interesado.

Artículo 22

1 inciso

Las autoridades expedirán semanalmente a los aurigas o motoristas, una certificación con el dato de que se ha cumplido con el deber que impone el Artículo anterior. En dichos certificados se expresara el número que sirva para identificar el vehículo.

Artículo 23

1 inciso

Los trenes y tranvías serán desinfectados semanalmente a costa de las respectivas empresas.

Artículo 24

1 inciso

Es prohibido el uso de alfombras y pisos de paja en los templos, así como en los salones destinados a espectáculos, y en la parte en donde el público debe permanecer.

Artículo 25

1 inciso

Ningún espectáculo público podrá llevarse a cabo sin que previamente se haya procedido a la limpieza de los pisos, regándolos con soluciones desinfectantes.

Artículo 26

1 inciso

Los confesonarios destinados al uso público deben ser desinfectados con soluciones antisépticas por lo menos una vez por semana, previo acuerdo con las autoridades eclesiásticas.

Artículo 27

1 inciso

En los trabajos de elaboración de minas será obligación de los respectivos patronos, instalar timbres eléctricos y aparatos de alarma, y proporcionar a los obreros todas las demás seguridades que se consideren convenientes o que se indiquen en los reglamentos o decretos que dicten las autoridades, de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 28

1 inciso

En las minas de socavón los empresarios o dueños estarán obligados a suministrar una ventilación activa para renovar el aire y hacerlo higiénicamente respirable a juicio de las autoridades.

Artículo 29

3 incisos

En los trabajos de que tratan los dos Artículo s anteriores, los patronos deberán proveerse cada dos meses de un certificado de las autoridades de higiene en el cual debe constar que la salud de los obreros no se perjudica con los sistemas de explotación usados.

A falta de la autoridad de higiene, extenderá el certificado el respectivo empleado de policía, previo el concepto de un medico graduado.

Tales autoridades no expedirán el certificado exigido, sin que previamente se les presente el testimonio de un ingeniero, del cual se deduzcan que los trabajos se adelantan en condiciones técnicas que garantizan la vida de los obreros.

Artículo 30

2 incisos

Toda persona que contrate sus servicios en plantas eléctricas y en aparatos de transporte, que requieran atención y cuidado, y en cuyo manejo estén interesadas otras personas, deberán proveerse semestralmente de un certificado médico en el cual se acredite el buen estado de salud y su capacidad física para desempeñar el respectivo empleo.

Las autoridades de Higiene o de Asistencia Pública, expedirán gratuitamente estos certificados, siempre que les sean solicitados, previa comprobación del trabajo que ejecute el solicitante.

Artículo 31

1 inciso

No será permitido mantener en las fábricas, empresas o establecimientos, pólvora u otras sustancias inflamables o explosivas, a no ser que sean indispensables por razón del trabajo o profesión en que se ocupan. En este caso, tales materias u objetos serán guardados con las debidas precauciones y con conocimiento de las autoridades.

Artículo 32

1 inciso

En la manufactura de Artículo s en que intervengan sustancias explosivas o inflamables, no serán admitidas sino las personas que comprueben conocer técnicamente el oficio en que han de ocuparse, por razón de estudios previos o de la práctica adquirida. Exceptuase los aprendices cuando trabajen bajo la dirección de un técnico.

Artículo 33

1 inciso

La higiene referente a los mercados públicos y a la producción o expendio de víveres o materias alimenticias, será reglamentada de manera especial por la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.

Artículo 34

1 inciso

No será permitida la presencia de personas reconocidas como enfermas y con lesiones infectocontagiosas, en los mataderos, carnicerías, panaderías, y, en general, en los lugares en donde se elaboren o expendan sustancias alimenticias, y en la fabricación y expendio de cigarros y cigarrillos

Artículo 35

1 inciso

Se prohíbe alquilar o ceder habitaciones para residencia o dormitorio en las casas o edificios en que haya establecimientos, empresas o fábricas que sean peligrosas o insalubres.

Artículo 36

1 inciso

Todas las instituciones de higiene, beneficencia y asistencia pública que funcionen en el país, sean o no oficiales, someterán su reglamento de servicio interno a la aprobación de la Dirección Nacional del ramo.

Artículo 37

1 inciso

La Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública queda ampliamente facultada para dictar todas las medidas conducentes a impedir la propagación de las enfermedades infectocontagiosas y para asegurar la salubridad pública.

Artículo 38

1 inciso

En la capital de la República, en las capitales de los Departamentos y en las ciudades donde la Dirección de Higiene y Asistencia Pública lo estime conveniente, habrá uno o más dispensarios gratuitos para niños y una o más gotas de leche. En estos dispensarios se prestara asistencia médica gratuita a los niños que a ellos concurran; se estudiaran las causas de la mortalidad y la morbilidad infantiles, y (1) aconsejara a las madres sobre la manera de criar y alimentar a sus hijos, y se suministraran medicinas y alimentación a los continuos informes a la Asistencia Pública, y le propondrán las medidas para proteger y conservar la salud de los niños.

Artículo 39

1 inciso

En las capitales de los Departamentos y en las demás entidades en donde sea necesario, a juicio del Poder Ejecutivo, habrá un Inspector Médico Escolar dependiente de la Asistencia Pública, encargado de la vigilancia médica de los planteles de educación nacionales, departamentales, municipales o particulares, el cual desempeñara las funciones que le señale la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.

Artículo 40

1 inciso

Creánse un Cuerpo de Policía Sanitaria, compuesto de trece Jefes Inspectores, y de ciento cuarenta unidades dependientes de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública, con las funciones que esta determine. Corresponde al Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas, hacer los nombramientos del Cuerpo de Policía Sanitaria y asignar los sueldos que ha de devengar, y los gastos de movilización cuando fuere necesario.

Artículo 41

1 inciso

Las secciones de la Policía Sanitaria tendrán como residencia ordinaria las capitales de los Departamentos, pero prestaran sus servicios en cualquier lugar que determine la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública, la cual indicara el número de unidades que deban residir en cada Departamento.

Artículo 42

2 incisos

La Dirección de Higiene y Asistencia Pública tendrá el personal y las asignaciones señaladas en la Ley 99 de 1922 , excepción hecha del Oficial Mayor, que devengara en lo sucesivo un sueldo mensual de ciento treinta pesos ($130), y además, los siguientes empleados, con las asignaciones mensuales que se expresan: un Subdirector, con doscientos pesos ($ 200); un Secretario de la Asistencia Pública, con ciento cincuenta pesos ($ 150) ; un Jefe de Estadística, con noventa pesos ($ 90); un Oficial Escribiente, con sesenta pesos 60), y un Portero Escribiente, con cuarenta pesos ($ 40).

El Director Nacional de Higiene y Asistencia Pública hará los nombramientos de los empleados a que se refiere este Artículo, sometiéndolos a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 43

1 inciso

El Director y el Subdirector de Higiene y Asistencia Pública deben ser médicos graduados, y el Secretario abogado con diploma.

Artículo 44

1 inciso

Los Inspectores de Trabajo tendrán además de las atribuciones que les señala la Ley, las de protectores de menores, y como tales deben cumplir con los deberes que se les fijan en el

Artículo 45

1 inciso

Los varones menores de catorce años y las mujeres menores de doce, que no se hallen bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría, estarán, por el mismo hecho, al cuidado de la Asistencia Pública.

Artículo 46

1 inciso3 literales

El subdirector de Higiene y Asistencia Pública y los Inspectores de Trabajo, en su condición de protectores de menores, tendrán los siguientes deberes:

a

Colocar al menor que se halla en el caso del Artículo 45 en un establecimiento de educación o de instrucción primaria o en uno de beneficencia pública, de acuerdo con su edad, sexo y condiciones especiales.

b

Buscarles colocación y vigilarlos cuidadosamente; y

c

Hacer colocar a los menores responsables de delitos, después que hayan cumplido la pena correspondiente, por un término por lo menos igual al de la duración de la pena.

Artículo 47

1 inciso

Toda nodriza debe estar provista de un certificado que la acredita como apta para la lactancia. Este certificado será expedido gratuitamente por cualquier medico oficial de quien se solicite, previo examen de la nodriza, o en subsidio, por un médico particular que tenga grado profesional. Dicho certificado se renovara cada treinta días.

Artículo 48

1 inciso

La Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública reglamentara el servicio de nodrizas, ya sea en los hospitales, hospicios, etc., o fuera de ellos.

Artículo 49

1 inciso

Toda mujer que solicite autorización para prestar el servicio de nodriza debe además de presentar los certificados que se exigen por esta Ley, comprometerse ante una autoridad de policía o de higiene a continuar alimentando a su hijo si lo tuviere.

Artículo 50

1 inciso

La Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública dictara las medidas que sean necesarias para asegurar la salud tanto del hijo de la nodriza como del que se obliga a amamantar.

Artículo 51

2 incisos1 parágrafo

En las capitales de los Departamentos y en las demás ciudades donde fuere posible a juicio del Poder Ejecutivo, habrá por lo menos una escuela restaurante, destinada a la educación, recreo y sustento de los niños que carecen de padres o guardadores, o que teniéndolos se hallan abandonados.

Estas escuelas restaurantes serán dotadas con un aparato cinematográfico con sus adherentes y operarios para la enseñanza objetiva.

Parágrafo

Los Departamentos podrán establecer en lo sucesivo escuelas restaurantes dentro del plan que la Nación formule con tal objeto.

Artículo 52

1 inciso

Los obreros que tengan hijos menores de doce años y mayores de cinco, podrán colocarlos en las escuelas restaurantes durante el tiempo en que tanto el padre como la madre estén dedicados al servicio de sus patronos.

Artículo 53

1 inciso

En las escuelas restaurantes habrá los maestros o maestras que sean necesarios para la educación y cuidado de los niños.

Artículo 54

1 inciso

El Gobierno auxiliara las escuelas restaurantes o gotas de leche que funcionen regularmente, como obra no oficial, siempre que el número de alumnos que concurran a tales establecimientos no sea inferior al de veinte por día, y que los reglamentos con que se rijan sean aprobados por el Poder Ejecutivo y por las autoridades eclesiásticas.

Artículo 55

1 inciso

Las instituciones de beneficencia y asistencia pública instalaran bajo su dirección y dependencia colonias agrícolas y talleres industriales para obligar a que trabajen en ellos las personas que se hallen bajo su cuidado y que a juicio de los facultativos del respectivo establecimiento sean físicamente capaces sin detrimento de su propia salud y sin peligro de contagio para los demás.

Artículo 56

1 inciso

En los casos a que se refiere el Artículo anterior, el Tesoro Nacional cubrirá el déficit que arrojen los gastos que demande el sostenimiento de las colonias agrícolas o talleres industriales.

Artículo 57

1 inciso

El Gobierno procederá a la mayor brevedad a establecer y reglamentar, en los lugares que estime conveniente, colonias penales para mujeres.

Artículo 58

1 inciso

A las colonias de que trata el Artículo precedente irán todas las mujeres que sean enviadas allí por las autoridades judiciales o de policía, y las mendigas de profesión que se hallen físicamente capacitadas para trabajar y que no sufran enfermedad contagiosa, así como las asiladas que a juicio de las Sindicaturas respectivas se hallen en las mismas condiciones.

Artículo 59

Después de tres años, a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán desempeñar el oficio o profesión de farmaceutas sino las personas que por sus estudios haya obtenido el título de idoneidad expedido por una Facultad oficial de Medicina, o las que presenten certificados jurados expedidos por tres médicos, en que se haga constar la competencia del farmacéutico.

Artículo 60

1 inciso

En las Facultades de Medicina, tanto nacionales como departamentales, se organizaran los estudios de farmacia en las condiciones que determinen los respectivos Consejos Directivos.

Artículo 61

1 inciso

Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente Ley se incluirán en la de Apropiaciones.

Artículo 62

1 inciso

Las partidas que se destinen en los presupuestos Nacionales para atender a los gastos de higiene y asistencia pública se invertirán de acuerdo con lo que demanden las necesidades de estos servicios, y no estarán sujetos (1) a la distribución por duodécimas partes, de que trata la Ley 34 de 1923 .

Artículo 63

1 inciso

Desde la vigencia de esta Ley, los gastos que demanden el personal y el material de higiene y asistencia pública en los Departamentos, serán de cargo de la Nación, sin perjuicio de que los Departamentos y los Municipios puedan establecer servicios especiales a su costa, de acuerdo con el plan que establece la presente Ley y las demás sobre la materia.

Artículo 64

1 inciso

Los sueldos de los empleados que por esta Ley se crean, y cuya dotación no se haya fijado o deba señalarlos otra entidad, serán designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 65

2 incisos

Habrá en cada Departamento e Intendencia un Director de Higiene y Asistencia

Pública, a cargo de la Nación, con un sueldo mensual de ciento cincuenta pesos ($ 150). Estos empleados serán nombrados por la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública, con aprobación del Ministerio del ramo.

Artículo 66

1 inciso

Los sueros, vacunas y demás medicamentos que necesite el Gobierno para combatir las enfermedades infecciosas, los adquirirá directamente la Dirección de Higiene y Asistencia Pública, sometiendo las cuentas a la aprobación del respectivo Ministerio. De la misma manera se procederá respecto a los elementos que se necesitan para los laboratorios y dispensarios.

Artículo 67

3 incisos

Autorizase al Gobierno para adquirir, a título de compra, y sin los requisitos exigidos por el Código Fiscal, el Laboratorio de Higiene de propiedad de los señores Samper y Martínez, establecido en esta ciudad, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 72 de 1914 y por el Artículo

10 de la Ley 75 de 1915.

El precio de compra se fijara por peritos, nombrados así: uno por el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas, otro por los dueños del Laboratorio y un tercero nombrado por el Consejo de Estado. El contrato que se celebre requerirá para su validez la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros y el Consejo de Estado.

Artículo 68

1 inciso

Adquirido el Laboratorio, el Gobierno hará las gestiones conducentes a obtener en el Exterior expertos o profesores especiales, si lo estimare conveniente, para la organización del establecimiento.

Artículo 69

1 inciso

En este Laboratorio se prepararan de preferencia los sueros, vacunas y demás productos biológicos para combatir las enfermedades infecciosas reinantes en Colombia: la rabia, las mordeduras de serpientes, epizootias, como el carbón bacteridia no, el carbón sintomático, etc. Todos estos productos se venderán a principal y costo, con excepción de los que se destinen a combatir las enfermedades infecciosas en las clases pobres, y para las epidemias, casos en los cuales esos productos se suministraran gratuitamente. A los productos biológicos de este Laboratorio que se exporten se les fijara el precio comercial.

Artículo 70

2 incisos3 literales

Se faculta al Gobierno para organizar y reglamentar un Instituto de Higiene, dependiente de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública, que se compondrá de las siguientes secciones:

a

Del Laboratorio de Higiene creado por la Ley 46 de 1919 .

b

Del Laboratorio o Parque destinado a la producción de la vacuna anti-variolosa; y

c

Del Laboratorio Bacteriológico, destinado para preparar sueros, vacunas y demás productos biológicos a que se refiere esta Ley.

En este instituto se establecerán enseñanzas prácticas relacionadas con la higiene, a fin de formar médicos sanitarios.

Artículo 71

1 inciso

El Poder Ejecutivo designara los demás empleados que fueren necesarios para la organización del Instituto de Higiene y les señalara sueldos.

Artículo 72

2 incisos

El edificio que, de acuerdo con la disposición de la Ley 46 de 1919 , se ha construido en esta ciudad para Laboratorio Nacional de Higiene, en local número 11 de la carrera 12, se destinara exclusivamente para este Laboratorio y para las oficinas de la Dirección Nacional de Higiene y

Asistencia Pública.

Artículo 73

5 incisos

El personal del Laboratorio Nacional de Higiene a que se refiere el artículo 3o. de la Ley 46 de 1919 , será el siguiente, con las asignaciones que se expresan:

Un Director, con ciento ochenta pesos ($ 180) mensuales.

Un Subdirector, químico, con ciento sesenta pesos ($ 160) mensuales.

Dos Ayudantes y dos Preparadores, cada uno con cuarenta y cinco pesos ($ 45) mensuales; y

Un Portero, con treinta y cinco pesos ($ 35) mensuales. Si el Poder ejecutivo lo creyere necesario, podrá contratar en el Exterior un experto químico para este Laboratorio.

Artículo 74

1 inciso

La Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el Ley 46 de 1919 , reglamentara las estadísticas nosológicas y demográficas del país. Todas las autoridades de la República estarán en la obligación de cumplir lo dispuesto por esta Dirección sobre la materia.

Artículo 75

1 inciso

Los Departamentos proveerán la manera más eficaz de poner en práctica los procedimientos que el director Nacional de Higiene indique para que la preparación y el consumo de las bebidas fermentadas se hagan en condiciones higiénicas. Los gastos que ocasione la adopción de estos procedimientos se harán del producto del impuesto de consumo de las bebidas fermentadas.

Artículo 76

1 inciso

De acuerdo con las autorizaciones de las Leyes 1a. y 84 de 1914, el Poder Ejecutivo designara los sueldos de los metidos de sanidad de los puertos, según la importancia y condiciones de cada uno de estos.

Artículo 77

1 inciso

Quedan derogadas las disposiciones contrarias a esta Ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE INSTRUCCION YSALUBRIDAD PÚBLICAS