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Ley 33 De 1959

Artículo 1

1 inciso

Considerase como calamidad pública de la Nación, que afecta la tranquilidad social, los incendios ocurridos en la ciudad de Chiné, Departamento de Córdoba, en los meses de febrero y marzo de 1957.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno Nacional procederá a construir, por conducto de la Gobernación de Córdoba, sesenta (60) casas hasta de cinco mil pesos ($5.000.00) cada una, en dicha ciudad de Chinú, de conformidad con planos que elaborara la Secretaria de Obras Publicas del Departamento de Córdoba.

Parágrafo

Si por causas técnicas las casas no pueden construirse en los barrios afectados con los incendios, la Municipalidad cederá los terrenos que sean necesarios para el efecto

Artículo 3

1 inciso

Concluida la construcción de dichas casas, la Gobernación de Córdoba procederá a su adjudicación, a título de indemnización, entre los propietarios damnificados de tales incendios, de más extremada pobreza y previa la reglamentación a que haya lugar por parte de la Junta de que trata el articulo siguiente.

Artículo 4

1 inciso

La adjudicación de las casas a que se refiere la presente Ley se hará con intervención de una Junta Municipal que se crea para el efecto y que integrara el Alcalde de Chinú, el Personero dos representantes del Concejo Municipal de distinta filiación política.

Artículo 5

1 inciso

Para el cumplimiento de la presente Ley, destínase la suma de trescientos mil pesos ($300.000.00), que será incluída en el Presupuesto de la próxima vigencia fiscal y será girada en su oportunidad por el Gobierno Nacional a la Gobernación de la Gobernación de Córdoba, mediante el cumplimiento de las disposiciones fiscales de rigor.

Artículo 6

1 inciso

De conformidad con las disposiciones legales vigentes, el Gobierno reglamentara la manera de hacer efectivo el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 7

1 inciso

Al momento de cumplirse la presente Ley, el Gobierno exigirá el lleno de lo requisitos legales vigentes sobre la materia.

Artículo 8

Daniel Lorza Roldan

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente de la Cámara
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público