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Ley 33 De 1946

Artículo 1

1 inciso

Destínase hasta la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para las indemnizaciones a que diere lugar el artículo 1° de la Ley 115 de 1943 .

Artículo 2

1 inciso

De la suma a que se refiere al artículo anterior, la Nación aportará una cantidad del cincuenta por ciento (50%), siempre que, a su turno, el Departamento de Caldas y el Municipio de Armenia, del mismo Departamento, apropien el otro cincuenta por ciento (50%) en la proporción que acuerden.

Artículo 3

1 inciso

La suma que le corresponde aportar a la Nación se incluirá en el Presupuesto de gastos de la próxima vigencia.

Artículo 4

1 inciso

Las expropiaciones y el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, solo se comenzarán cuando el Departamento de Caldas y el Municipio de Armenia hayan hecho sus correspondientes apropiaciones.

Artículo 5

1 inciso

esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional
El Ministro de Obras Públicas