Artículo 1
Destínase hasta la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para las indemnizaciones a que diere lugar el artículo 1° de la Ley 115 de 1943 .
Ley 33 De 1946
Destínase hasta la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para las indemnizaciones a que diere lugar el artículo 1° de la Ley 115 de 1943 .
De la suma a que se refiere al artículo anterior, la Nación aportará una cantidad del cincuenta por ciento (50%), siempre que, a su turno, el Departamento de Caldas y el Municipio de Armenia, del mismo Departamento, apropien el otro cincuenta por ciento (50%) en la proporción que acuerden.
La suma que le corresponde aportar a la Nación se incluirá en el Presupuesto de gastos de la próxima vigencia.
Las expropiaciones y el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, solo se comenzarán cuando el Departamento de Caldas y el Municipio de Armenia hayan hecho sus correspondientes apropiaciones.
esta ley regirá desde su sanción.