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Ley 33 De 1945

Artículo 1

ARTICULO UNICO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución, se fija la remuneración de los congresistas, así: quinientos pesos ($ 500.00) mensuales como sueldo; y mientras esté reunido el Congreso, los Senadores y Representantes que asistan a las sesiones tendrán derecho a veinte pesos ($ 20.00) diarios como gastos de representación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público