Artículo 1
El Tesoro Nacional subvencionara hasta con la suma de trescientos pesos ($300) mensuales los hospitales del país que al entrar en vigencia la presente ley, tengan establecidas o establezcan en lo sucesivo, salas de maternidad, y además, consultorios médicos gratuitos para mujeres embarazadas y niños menores de diez años, así: hasta de cincuenta pesos ($50), cien pesos ($100), ciento cincuenta pesos ($150), doscientos pesos ($200), doscientos cincuenta pesos ($250) y trescientos ($300), cuando comprueben ante el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas que los servicios de maternidad en ellos establecidos atienden constantemente un promedio de cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25), treinta (30), mujeres por mes. Esta Subvención se destinara exclusivamente a los fines indicados.