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Ley 7 De 1962

Artículo 1

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito interno o externo en moneda nacional, hasta por la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) moneda legal colombiana, o para emitir bonos nacionales de Deuda Pública Interna que se llamarán "Bonos de Desarrollo Económico", hasta por la misma suma destinada a la financiación de planes de desarrollo económico y mejoramiento social.

Artículo 2

1 inciso6 literales

El Gobierno Nacional destinará el producto de las operaciones que se autorizan en el artículo 1 de esta Ley, a financiar en moneda nacional lo siguiente:

a

Obras de fomento municipal;

b

Obras de fomento eléctrico;

c

Obras de fomento industrial;

d

Construcción, reconstrucción y pavimentación de obras públicas nacionales;

e

Construcción y rehabilitación de ferrocarriles, y

f

Financiación del aporte de capital del Estado a la Empresa Colombiana de Aeropuertos "E.C.A"

Artículo 3

2 incisos6 literales

Autorízase al Gobierno Nacional para emitir, durante el año de 1962, pagarés de Deuda Pública Interna hasta por la cantidad de ciento cincuenta y ocho millones seiscientos un mil ciento ochenta y siete pesos moneda corriente colombiana ($158.601.187.00).

El producto de la emisión autorizada por el presente artículo será destinado exclusivamente a financiar los siguientes proyectos:

a

Construcción, reconstrucción y pavimentación de obras públicas nacionales;

b

Construcción de clínicas, hospitales y centros de salud;

c

Construcción de edificios para fines educativos;

d

Instalación y reparación de servicios de comunicaciones;

e

Ejecución de planes de fomento minero;

f

Levantamiento del plano aerofotogramétrico del país.

Artículo 4

1 inciso

Los pagarés de que trata el artículo anterior serán amortizados en un plazo de 30 años, contados a partir de la fecha de su expedición, y devengarán intereses a la rata del 1% anual, a partir de la fecha de su descuento, y serán pagaderos junto con el principal al vencimiento de éste, sin perjuicio de que el Gobierno pueda recogerlos total o parcialmente en cualquier tiempo antes de la fecha señalada para su amortización.

Artículo 5

1 inciso

El Banco de la República queda autorizado para que, sin afectar el cupo del Gobierno Nacional, adquiera a la par nominal los pagarés de Deuda Pública Interna a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, y los posea por todo el tiempo de su vigencia.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

Autorízase al Gobierno Nacional para dictar las providencias que estime necesaria a fin de asegurar la suscripción y colocación de los empréstitos en documentos de Deuda Pública Interna de que trata esta Ley, para garantizar adecuadamente su servicio de amortización e intereses y para celebrar operaciones de crédito interno o externo con el carácter de avances a corto plazo, renovables para ser cubiertos con el producto de las emisiones de los Bonos de Desarrollo Económico, y para celebrar con el Banco de la República los contratos de garantía que sean necesarios.

Parágrafo

Los fondos provenientes de avances a corto plazo autorizados por este artículo, devengarán el interés determinado por el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno Nacional no podrá colocar en el Banco de la República los Bonos de Desarrollo Económico autorizados por esta Ley.

Artículo 8

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos de fideicomiso necesarios con las Corporaciones Financieras establecidas en el país.

Artículo 9

1 inciso

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado para expedir los documentos de crédito indispensables, que aseguren la financiación prevista.

Artículo 10

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público