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Ley 230 De 1938

Artículo 1

1 parágrafo
Parágrafo

Para dar principió a las obras a que se refiere el presente artículo, destínase la suma de cincuenta mil pesos ($ 50,000.00) que se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia, y en el caso de que resultare insuficiente la partida para terminarlas, autorízase al Gobierno para hacer los traslados y abrir los créditos que fueren necesarios.

Artículo 2

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas