Artículo 1
° Confirmase el Decreto número 1,393 (16 de Septiembre), sobre reducción de sueldos diplomáticos y consulares.
Ley 27 De 1896
° Confirmase el Decreto número 1,393 (16 de Septiembre), sobre reducción de sueldos diplomáticos y consulares.
° Desde la sanción de la presente Ley los sueldos de los Ministros Diplomáticos que el Gobierno acredite en el Exterior Diplomáticos que el Gobierno acredite en el Exterior, serán los siguientes:
Cuando por separación por más de un mes de un Ministro de 1.ª ó de 2.ª clase entrare á reemplazarlo el Secretario respectivo, este gozará, durante la ausencia de aquel, de un sobresueldo equivalente á la cuarta parte de la asignación mensual del Ministro, tomada de dicha asignación.
° Cuando un mismo individuo esté encargado de varias Legaciones, el Gobierno podrá fijarle el sobresueldo que estime justo para viáticos y gastos de instalación.
° Los viáticos de estos empleados serán los siguientes:
Para los Ministros de 1.ª clase, tres mil pesos para la ida de Colombia, é igual suma para la vuelta al país; Para los Ministros de 2.ª clase, mil quinientos pesos para la ida, é igual suma para la vuelta;
Para los Ministros de 3.ª clase, mil doscientos cincuenta pesos para la ida, y otro tanto para la vuelta;
Para los Secretarios de Legación de 1.ª y 2.ª clase, mil pesos para la ida, e igual suma para la vuelta.
° Los sueldos de los Cónsules de la República, serán como sigue:
Los Cónsules en Méjico y en Bruselas sólo tendrán $ 300 el primero y $ 280 el segundo, para útiles de escritorio anualmente.
Destínase la suma de cinco mil pesos anuales, que el Gobierno podrá repartir entre los Cónsules de Venezuela, Ecuador y las Repúblicas de Centro América, para los gastos que ocasione la repatriación de colombianos pobres, residentes en aquellas Repúblicas.
° Los Cónsules asimilados á Administradores de Hacienda Nacional, que son los nueve primeros expresados en el Artículo anterior, y el de Trinidad, tendrán derecho á $ 500 de viáticos para la ida e igual suma para la vuelta.
° Los sueldos y viáticos de los Ministros Diplomáticos y los de Secretarios de Legación serán pagados en oro; los de los Cónsules, en la moneda del país donde residan. Tales sueldos y viáticos no podrán variarse sino por otra Ley, y tampoco se pagaran viáticos dobles.
° Autorízase al Gobierno para que, siempre que lo estime conveniente, llame á un abogado consultor que intervenga á su nombre en las discusiones previas de los tratados, convenios y negociaciones públicas, guardando las instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, y dé dictamen sobre todos los puntos que se sometan á su estudio.
Para atender á los gastos que este servicio exija, el Gobierno podrá disponer hasta de la suma de diez mil pesos ($ 10,000) anuales, que se considera incluida en los respectivos Presupuestos de Gastos.
° También desde la sanción de la presente Ley, los sueldos anuales de los siguientes empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán los que á continuación se expresan:
SECCION 3ª.
Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 1.° De Octubre De 1896
En estos términos quedan reformados los artículos 19 y 20 de la Ley 86 de 1886 .