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Ley 76 De 1931

Artículo 1

2 incisos

Queda prohibida la venta con el nombre de "café" de productos que contengan menos de noventa por ciento de café en su preparación.

Las infracciones de las dos disposiciones anteriores serán castigadas con multas hasta de cien pesos, que impondrá la Dirección de Higiene, la cual tendrá a su cargo la reglamentación de este Artículo.

Artículo 2

1 inciso4 parágrafos

Para esto último se tendrán en cuenta las marcas generales ya conocidas, adoptadas en cada una de las distintas secciones del país y que corresponden al nombre del respectivo Departamento o de una de sus ciudades o puertos más importantes.

Parágrafo 1

Las contramarcas que usen los particulares, como complemento de las marcas de carácter general, no podrán estar concebidas en términos que induzcan a error respecto de la procedencia o calidad del lote de café en cuestión.

Parágrafo 2

Queda prohibido usar en todo papel o documento de embarque marcas que induzcan a torcer el criterio respecto de la calidad o procedencia de cada lote de café.

Parágrafo 3

El Gobierno, de acuerdo con la Federación Nacional de Cafeteros, dictará las medidas que considere más adecuadas para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y podrá castigar la infracción con multas hasta de diez ($10) por cada saco de café falsamente designado o marcado.

Parágrafo 4

Facultase al gobierno para investir a los empleados y dependientes de la Federación Nacional de cafeteros que ésta indique, de las autorizaciones suficientes para ejecutar las operaciones conducentes a hacer efectivas las disposiciones contenidas en este artículo.

Artículo 3

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias