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Ley 15 De 1923

Artículo 1

1 inciso

Se faculta a las Asambleas Departamentales para disponer lo conveniente en el sentido de crear y sostener casas destinadas a la protección y corrección de varones menores, que serán dirigidas por pedagogos y organizadas hasta donde sea posible, de conformidad con lo que se practica en las escuelas anormales europeas y norteamericanas. Dichas casas se denominaran: "Casas de Menores y Escuelas de Trabajo."

Artículo 2

1 inciso

Cada casa tendrá el número de empleados que determinen las respectivas Asambleas, los cuales serán de libre nombramiento y remoción de los Gobernadores, y devengaran las asignaciones que fijen las mismas Asambleas.

Artículo 3

1 inciso8 literales2 parágrafos

Serán destinados a las Casas de Menores y Escuelas de Trabajo:

a

Los menores condenados a presidio o reclusión;

b

Los menores condenados a prisión, arresto o trabajo en obras públicas;

c

Los menores recluidos por infracción de las disposiciones de Policía;

d

Los menores moralmente abandonados y que no tengan persona capaz que los reclame para su custodia y educación;

e

Los sindicados por delitos y por faltas de policía;

f

Los concertados por voluntad de sus padres o tutores, y los que, por vía de amparo, envíen las autoridades respectivas;

g

Los que remitan los Juzgados de Menores donde exista esta institución.

Parágrafo

Los menores concertados por voluntad de sus padres o tutores, que no sean pobres de solemnidad, deberán pagar pensión alimenticia, de acuerdo con el reglamento del instituto.

h

Los menores detenidos o presos por delitos o contravenciones de que conocen los Jueces ordinarios.

Parágrafo

Los menores que ingresen en los establecimientos de que trata esta Ley, se clasificaran para su separación, no por la causa o motivo por que entraron, ni por la edad, sino por el resultado de las observaciones pedagógicas que se hagan en el instituto.

Artículo 4

1 inciso

En los casos de concierto voluntario, los padres o tutores tienen la obligación de no retirar a sus concertados antes de un año, y si cumplido este, el concertado no estuviere suficientemente corregido a juicio del Consejo Disciplinario del establecimiento, podrá ser detenido en el hasta por seis meses más.

Artículo 5

1 inciso

En las Casas de Menores y Escuelas de Trabajo se dará mucha importancia a la enseñanza práctica de artes y oficios de reconocida utilidad, y en los talleres respectivos se ejecutaran de referencia aquellas obras que necesite cada Departamento para su servicio.

Artículo 6

1 inciso

Los edificios en que funcionen las casas de que trata esta Ley, estarán situados en un campo alejado convenientemente de la ciudad, y corresponderán a un plano que consulte las exigencias higiénicas y pedagógicas; además tendrán anexo un terreno suficiente para la práctica de enseñanzas agrícolas.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

Todos los años se hará en cada Casa de Menores y Escuela de Trabajo una exposición industrial y agrícola de las obras ejecutadas por los menores, las que serán calificadas por un Jurado de peritos en la materia, nombrado por el Consejo Disciplinario del establecimiento.

Parágrafo

A todo menor que presente un producto industrial o agrícola que, a juicio del Jurado calificador, merezca un premio, se le adjudicara, por este concepto, una suma de dinero cuya cuantía determinara el Consejo Disciplinario.

Artículo 8

1 inciso1 parágrafo

Establéese como estímulo para los menores un concurso anual en que se adjudicara al que triunfe una beca en el Instituto Técnico Central de Bogotá, costeado por la Nación.

Parágrafo

Si el agraciado no hubiere cumplido la pena a que fue condenado, quedara a juicio del Juez de Menores, cuando este funcione, el que entre o no, a beneficiarse de tal beca; a falta de este funcionario, resolverá el caso el Gobernador del Departamento en vista del informe del Director del instituto.

Artículo 9

1 inciso

Los Juzgados de Menores que se establezcan en los Departamentos tendrán, fuera de su carácter especial, el de Patronos de Menores para que, asesorados convenientemente, sirvan a los que salen de las Casas de Menores y Escuelas de Trabajo para auxiliar a estos y ver que conserven los hábitos de regeneración que hayan obtenido.

Artículo 10

1 inciso

Los establecimientos que se creen de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, tendrán derecho a que del Tesoro Nacional se les dé para atender a la alimentación de los menores, la cantidad de cinco pesos ($ 5) mensuales por cada detenido no pensionado que entre al instituto y por el tiempo que permanezca en él.

Artículo 11

1 inciso

El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta Ley, tendrá en cuenta las circunstancias de cada sección, a fin de acomodar sus disposiciones reglamentarias a las condiciones locales.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE GOBIERNO