Serán destinados a las Casas de Menores y Escuelas de Trabajo:
aLos menores condenados a presidio o reclusión;
bLos menores condenados a prisión, arresto o trabajo en obras públicas;
cLos menores recluidos por infracción de las disposiciones de Policía;
dLos menores moralmente abandonados y que no tengan persona capaz que los reclame para su custodia y educación;
eLos sindicados por delitos y por faltas de policía;
fLos concertados por voluntad de sus padres o tutores, y los que, por vía de amparo, envíen las autoridades respectivas;
gLos que remitan los Juzgados de Menores donde exista esta institución.
ParágrafoLos menores concertados por voluntad de sus padres o tutores, que no sean pobres de solemnidad, deberán pagar pensión alimenticia, de acuerdo con el reglamento del instituto.
hLos menores detenidos o presos por delitos o contravenciones de que conocen los Jueces ordinarios.
ParágrafoLos menores que ingresen en los establecimientos de que trata esta Ley, se clasificaran para su separación, no por la causa o motivo por que entraron, ni por la edad, sino por el resultado de las observaciones pedagógicas que se hagan en el instituto.