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Ley 76 De 1926

Artículo 1

1 parágrafo
Parágrafo

El contrato que al efecto se celebre no necesita de más aprobación que la del Consejo de Ministros.

Artículo 2

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público