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Ley 105 De 1922

Artículo 1

1 inciso

En los procesos criminales por delitos contra la propiedad, el Juez, al abrir la causa a prueba, y en todo caso, antes de dictar sentencia, pedirá informe a la respectiva Penitenciaria, Cárcel u otro lugar del cumplimiento de condenas, sobre si el encausado ha estado cumpliendo condena, porque delito, duración de la condena, fecha de la sentencia de la última instancia, fecha y causal de su liberación. Sobre este informe declarara en la sentencia si es o no reincidente para los efectos de esta Ley.

Artículo 2

1 inciso

Los sentenciados calificados reincidentes en delitos contra la propiedad, en los que definen los seis primeros capítulos del Libro II, Titulo VII, que merezcan pena corporal; en los que definen los cuatro capítulos del Titulo IX, del Libro II del Código Penal, que merezcan pena corporal, y en los otros señalados en esta Ley, serán relegados a una colonia penal y agrícola, a razón de tres años por la primera reincidencia, de seis por la segunda y de nueve por las demás, sin perjuicio de la pena que corresponda al delito porque se les juzga.

Artículo 3

1 inciso

Si al acusado se le condena a una pena mayor de dos años de presidio, cumplirá en este los dos años de la pena indicada, y el resto de dicha pena, con la correspondiente a la reincidencia, en la colonia penal a que sea destinado.

Artículo 4

2 incisos

Serán también relegados a colonias penales los declarados vagos por la Policía, con arreglo a las formalidades de esta Ley, y a las disposiciones legales sobre la prueba, aplicables a su juzgamiento.

Las Asambleas Departamentales determinaran el trámite de las diligencias, los funcionarios que deban conocer de ellas, que en ningún caso podrán ser de categoría inferior a los Alcaldes Municipales, y las penas que pueden imponerse a los vagos.

Artículo 5

Se entiende por vago para los fines de esta Ley a quien no posee bienes o rentas, o no ejerce profesión, arte u oficio, industria, ocupación licita o algún otro medio legitimo conocido de subsistencia, y, además, su modo de vivir da fundamento bastante para estimarlo perjudicial a la sociedad, y que habiendo sido requerido por la autoridad competente hasta por dos veces, en el curso de un semestre, no cambie sus hábitos viciosos.

Artículo 6

1 inciso

Las Asambleas Departamentales, al ejercer la facultad que les confiere el artículo 4°, determinaran la reagravación de pena que debe aplicarse a los vagos reincidentes en la vagancia, reagravación que consistirá en relegación a colonias penales y agrícolas por un tiempo no mayor de uno, dos y tres años, según el numero de reincidencias.

Artículo 7

1 inciso

Todo vago que esté sufriendo condenación será puesto en libertad, si no ha sido reincidente, por la autoridad que corresponda, si así lo solicitare el Concejo Municipal de la vecindad del penado, mediante resolución escrita que justifique la medida; o una o más personas honorables que respondan con garantías suficientes de la buena conducta futura del reo.

Artículo 8

1 inciso

Los que reincidieren en delitos de alcahuetería o de corrupción, quedan igualmente bajo la sanción de esta Ley.

Artículo 9

1 inciso

No dará lugar a la reincidencia, para la aplicación de esta Ley, sino el delito cometido con posterioridad a la vigencia de esta.

Artículo 10

3 incisos

De conformidad con la Ley 62 de 1912 , el Gobierno procurara la organización de una o más colonias agrícolas en puntos apropiados, para que a ellas puedan ingresar con facilidad los relegados de todos los Departamentos.

Estas colonias se reorganizaran bajo un régimen que responda a una pena accesoria, simplemente restrictiva de la libertad, señalando domicilio obligado a los sentenciados y el radio preciso de acción que lo comprenda.

El Gobierno podrá designar para este efecto, si lo estimare conveniente, uno o más poblados ya existentes.

Artículo 11

1 inciso

Los relegados pueden llevar a su lado los miembros de familia que a bien tengan. En este caso el Gobierno les facilitara la construcción de su habitación y adquisición de los utensilios indispensables.

Artículo 12

1 inciso

Para los relegados que vayan solos, podrá haber habitación en común, sujeta a un régimen determinado, pero en todo caso más de establecimiento industrial que de castigo.

Artículo 13

1 inciso

A cada relegado se le señalara para su cultivo una hectárea de tierra, y si tuviere familia que mantener, hasta dos; y el Gobierno lo auxiliara con herramientas, semillas y medios de subsistencia, hasta la recolección de la primera cosecha.

Artículo 14

1 inciso

El relegado tendrá derecho además a que se le señalen progresivamente, ya contiguas a la primera hectárea, ya separadas, para cultivarlas, hasta diez hectáreas mas, las cuales, si se hallaren en cultivo al cumplir la pena, sele darán en dominio y posesión, por quien corresponda.

Artículo 15

2 incisos

Toda colonia penal tendrá a su servicio un Capellán, un Medico, un Agrónomo y los maestros de escuela necesarios para dar educación e instrucción a los corrigendos que lo deseen, y en todo caso a los menores sean o no penados.

Los sueldos los señalara prudencial y equitativamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 16

1 inciso

Caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y las de la Ley 98 de1920, se aplicaran de preferencia las de esta última, cuando se trate de menores de edad.

Artículo 17

1 inciso

El relegado que no quiera dedicarse al cultivo, pero que quiera y sepa ejercer algún arte o profesión especial, puede ejercerla libremente, pero deberá subsistir de ella.

Artículo 18

1 inciso

El relegado que se fugare de la colonia, o la abandonare antes de cumplirla condena, perderá el tiempo de relegación que hubiere satisfecho.

Artículo 19

1 inciso

Los relegados serán filiados, tomando su ficha antropométrica y su retrato, y la lista de ellos se tendrá en las capitales de todos los Departamentos.

Artículo 20

1 inciso

Autorizase ampliamente al Gobierno para reglamentar esta Ley, que empezara a regir desde su promulgación.

Artículo 21

1 inciso

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley o que estorben su cumplimiento.

Firmas

El presidente del senado
El presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno