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Ley 2 De 1917

Artículo 1

1 inciso

Antes de proceder el Gobierno a ejecutar los estudios y obras a que se refiere el artículo 1°. de la Ley II de 1916, ordenara que se hagan los estudios preliminares de reconocimiento de la bahía de Málaga, en la costa del Pacifico, a fin de poder determinar qué trabajos deben establecerse para habilitarla de puerto, si para tal objeto reuniere los requisitos exigidos por el artículo 4°. de esta Ley.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Para hacer los estudios a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá designar una Comisión, o contratar, para este mismo efecto, con técnicos el estudio referido.

Parágrafo

La Comisión se compondrá de tres ingenieros, un médico y un militar, cuyas asignaciones serán señaladas por el Gobierno.

Artículo 3

1 inciso

La suma necesaria para la ejecución de los estudios a que se refiere la presente Ley, se considerara incluida en los Presupuestos de esta y de la próxima vigencia.

Artículo 4

1 inciso

Si del estudio preliminar, a que hace referencia el artículo 1°. de esta Ley, resultare que la bahía de Málaga no puede adaptarse como puerto que supere al de Buenaventura, con un costo igual o inferior al que este último haya de requerir para su adaptabilidad a las necesidades del comercio y de la civilización, se prescindirá de llevar a cabo el estudio formal de la bahía de Málaga, ordenado por el artículo 1°. de la Ley II de 1916, y en este caso se procederá por el Gobierno a acometer las obras que se requieran en Buenaventura para acondicionar este puerto a las necesidades del comercio y de la navegación

Artículo 5

1 inciso

En el caso de que conforme al artículo anterior, deban acometerse obras definitivas en el puerto de Buenaventura, a estas aplicara el Gobierno los recursos de que trata el artículo 7o. de la Ley II de 1916 y los demás creados por leyes vigentes.

Artículo 6

1 inciso

Autorizase al Gobierno para fijar los derechos de faro que deben pagarse en los puertos de Buenaventura y Tumaco, sin necesidad de someter la fijación que de aquellos derechos haga a la aprobación del Congreso.

Artículo 7

1 inciso

Quedan en estos términos reformados los artículos 1°, 6° y 7° de la Ley II de 1916, la cual queda vigente en todo lo que no sea contraria a la presente.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción, y la Comisión Técnica de que habla el artículo 2o. deberá principiar sus labores antes de los sesenta días siguientes a la sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara De Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas