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Ley 2 De 1914

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno podrá subvenir, cada año, hasta con la suma de diez mil pesos, una o más Compañías líricas, dramáticas o lírico-dramáticas que actúen en el Teatro de Colón de Bogotá.

Artículo 2

1 inciso

El personal de las Compañías deberá ser proporcionado a la categoría del Teatro, y el tiempo durante el cual hayan de actuar, el que prudencialmente fije el Gobierno en el contrato conforme al cual otorgue la subvención.

Artículo 3

1 inciso

Las piezas que se representen en el Teatro de Colón serán sometidas previamente al dictamen de una Junta de censura nombrada por el Ministro de Instrucción Pública.

Artículo 4

1 inciso

Prohíbese celebrar en el Teatro de Colón reuniones y dar espectáculos que no sean sesiones de corporaciones científicas o literarias o funciones líricas, dramáticas o lírico-dramáticas.

Artículo 5

1 inciso

La subvención que se acuerde será proporcionada a la categoría y naturaleza de la Compañía, distinguiendo entre las líricas, lírico-dramáticas y simplemente dramáticas.

Artículo 6

1 inciso

Cuando alguna artista lírica o algún artista del mismo género, de fama universal por su voz, quisiere venir a representar en el Teatro de Colón, podrá el Gobierno contratarla o contratarlo por una suma, proporcionada a su mérito artístico.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas