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Ley 224 De 1938

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

Artículo 9

1 inciso

Derogado.

Artículo 10

1 inciso

Derogado.

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El Gobierno procederá a organizar y auxiliar exposiciones pecuarias, que deberán celebrarse cada dos años en todos los Departamentos, eligiendo para ello los lugares de mayor desarrollo ganadero. Para los ejemplares que concurran a tales exposiciones, se concederán las mismas exenciones de transporte señaladas en el artículo 2º de la presente Ley.

PARAGRAFO. En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá la partida requerida para dar cumplimiento al artículo 30 de la Ley 74 de 1926 .

Artículo 11

1 inciso

Derogado.

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En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá la suma requerida para elevar a cien mil pesos ($100.000) el fondo rotativo de los Almacenes de Provisión Ganadera, creado por la Ley 28 de 1936 .

Artículo 12

1 inciso

Derogado.

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El Ministerio de la Economía Nacional procederá a organizar equipos ambulantes destinados a efectuar, a precios reducidos, la construcción de pozos artesianos o de bomba o molino de viento para proveer a la irrigación de potreros y para el servicio de los Ganados. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, importará y distribuirá los elementos requeridos para la instalación de estos pozos, y los vendrá a los agricultores y ganaderos, a precio de costo.

Artículo 13

1 inciso

Derogado.

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El Gobierno, mediante concursos anuales, enviará al Exterior, de preferencia a países tropicales, veterinarios graduados en Colombia y que hayan practicado siquiera dos años en el país, con el objeto de adquirir especialización en determinadas ramas de la medicina veterinaria, especialmente en Zootecnia y Patología, y siempre que se comprometan a prestar sus servicios profesionales a la Nación, por un término no menor del que hayan estado en el exterior

Artículo 14

1 inciso

Derogado.

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El Gobierno adquirirá equipos de filmación y de proyección y películas para divulgar ampliamente conocimientos sobre los métodos de mejora de la industria pecuaria. Gestionará también el Gobierno, con las empresas radiodifusoras, de cine y de prensa, la inclusión en todos sus programas o ediciones de anuncios o artículos que tiendan a fomentar la ganadería y la higiene humanas.

Artículo 15

1 inciso

Derogado.

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El Presidente de la República queda investido de facultades extraordinarias por el tiempo comprendido entre la fecha en que comience la vigencia de esta Ley y el 20 de julio de 1939, para adoptar las medidas conducentes a dar facilidades de crédito para el fomento de la cría y levante de ganado, el desarrollo de los cultivos de tardío rendimiento económico y la construcción de viviendas campesinas. En ejercicio de estas facultades y precisa y exclusivamente con el fin indicado, el Presidente de la República podrá reformar o adicionar la legislación bancaria nacional, adscribir funciones a los organismos de crédito existentes, allegar los recursos que fueren necesarios , abrir créditos y efectuar traslados presupuestales, y en fin, llevar a cabo todas las operaciones financieras que se requieran para realizar los objetivos que persigue la presente Ley. Es entendido que la facultad extraordinaria concedida por el presente artículo, no dice relación con las disposiciones vigentes sobre bancos comerciales privados ni con las que regulan la organización y actividades del Banco de la República. En las disposiciones que se adopten debe quedar establecido que los préstamos destinados a la cría y levante de ganado, serán en condiciones no inferiores a las otorgadas por el artículo 1º de la Ley 172 de 1936 , pudiendo ser también garantizados con prenda pecuaria, y el interés que podrá cobrarse en esta clase de operaciones no será superior del 7% anual

Artículo 16

1 inciso

Derogado.

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La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero procederá a importar y distribuir en sus secciones alambre de púas y grapas para ser vendidos a los agricultores y ganaderos a precio de costo, entendiéndose por costo, el principal en puerto colombiano, reducido a moneda nacional, y hará los pedidos de los artículos que los agricultores y ganaderos formulen por su conducto.

PARAGRAFO. Por medio de los almacenes de depósito de la Federación Nacional de Cafeteros o de las Seccionales de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de la Federación Nacional de Ganaderos que se crea por esta ley, el Gobierno hará la provisión permanente de sal a todas las zonas ganaderas del país, para venderla a bajo precio a los ganaderos, con destino a la industria pecuaria.

Artículo 17

1 inciso

Derogado.

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El Gobierno tomará las medidas necesarias para establecer la navegación a motor en el río Meta y facilitar los transportes de ganados y de elementos para la ganadería.

Artículo 18

1 inciso

Derogado.

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En caso de que el Estado emita los bonos para el fomento agrícola, o efectúe operaciones de crédito para el mismo objeto, se tomará del producto tales bonos u operaciones las sumas necesarias para llevar a la práctica el plan a que se refiere la presente Ley.

PARAGRAFO. Si no se emiten bonos ni se efectúan las operaciones mencionadas en éste artículo, en la Ley de Apropiaciones de cada año se incluirán las partidas necesarias para el cumplimiento de ésta ley.

Artículo 19

1 inciso

Derogado.

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Créase el Consejo Técnico Nacional de Ganadería, integrado por cinco miembros, así: el Ministro de la Economía Nacional, el jefe del Departamento Nacional de Ganadería, el Director de la Escuela de Medicina y Veterinaria y dos ganaderos designados por las Sociedades de Agricultura y Ganadería.

PARAGRAFO. Este Consejo funcionará de acuerdo con la reglamentación que le dé el Gobierno y procederá a estudiar y a dictar las medias necesarias para el fomento y la sanidad pecuarias.

Artículo 20

1 inciso

Derogado.

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El Gobierno procederá a ensanchar las granjas ovinas nacionales existentes en el país y a establecer por lo menos cinco nuevas, en los lugares más adecuados para el fomento de la industria lanar. Para surtir dichas granjas y también para hacer venta a particulares con un descuento del 25% sobre los precios de costo, el Gobierno importará anualmente y por el término de cinco años, contados desde la vigencia de esta Ley, la cantidad mínima de 10.000 ovejas, de las razas más adecuadas al medio en que vayan a propagarse. Para la importación y venta de estas ovejas, el Gobierno no tendrá que sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Fiscal, y e producto de las ventas se destinará a la formación de un fondo rotatorio para el fomento de la industria lanar.

Artículo 21

1 inciso

Derogado.

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Los capitales invertidos en el país por empresarios colombianos en la industria ovina, gozarán por un período de cinco años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, de exención de los impuestos nacionales sobre la renta, patrimonio y exceso de utilidades, establecidos por la Ley 78 de 1935 .

PARAGRAFO. El impuesto de degüello sobre ganado ovino, que establezcan los Municipios, no podrá exceder del 30% del que corresponde por pesos al ganado mayor.

Artículo 22

1 inciso

Derogado.

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En los Presupuestos de las próximas cinco vigencias, a contar desde la correspondiente a 1939, se votarán partidas no menores de doscientos mil pesos ($200.000) anuales para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley, y si así no lo hiciere, el Gobierno deberá hacer los traslados o abrir los créditos adicionales que fueren necesarios con tal fin.

Artículo 23

1 inciso

Derogado.

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El Consejo Técnico Nacional de Ganadería procederá de preferencia a la creación de comisiones permanentes, integradas por médicos veterinarios graduados, para el estudio de la patología y la zootecnia de las diferentes zonas ganaderas del país.

Artículo 24

1 inciso

Derogado.

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Los Departamentos de la República procederán a crear una Secretaría de Agricultura y Ganadería, dirigida por personal técnico. Estas dependencias tendrán a su cuidado la orientación de las industrias agrícolas y pecuarias siguiendo el plan general de la Dirección Nacional de Ganadería.

Artículo 25

1 inciso

Derogado.

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El auxilio que concede la Ley 7ª de 1929, a los constructores de baños garrapaticidas para el ganado, será aumentado en la suma de doscientos pesos ($200), entendiéndose que dicha suma será únicamente para las personas o entidades que los construyan a partir de las sanción de la presente Ley.

Artículo 26

Derogado.

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El que alterare, desfigurare o suplantare alguna o algunas de las marcas que acreditan la propiedad de los ganados, o marcase aquellos que no le pertenecen, con el propósito de apropiárselos sin el consentimiento de sus dueños, incurrirá en las sanciones establecidas por el artículo 423 del Código Penal.

Artículo 27

Derogado.

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Los contribuyentes que se dedique a la cría, levante, engorde y en general a la compraventa de ganados, determinarán su renta gravable en la siguiente forma: de total de los ingresos obtenidos durante el año, por ventas de ganado, podrán deducir:

1) El costo de los ganados comprados para la venta, y

2) Todas las expensas y gastos ordinarios pagados durante el año, que el manejo del negocio exija para la producción de la utilidad, de conformidad con lo estatuido por el numeral primero del artículo 2º de la Ley 78 de 1935 .

Artículo 28

1 inciso

Derogado.

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Las pérdidas provenientes por muerte de animales, constituyen merma de patrimonio y, por consiguiente, no afectarán la renta.

Artículo 29

1 inciso

Derogado.

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Para efectos de declaración de patrimonio, así como para la estimación que a falta de ella debería hacer los funcionarios de hacienda, el precio del ganado será el que éste tenga en 31 de diciembre del año gravable, al por menor y al contado, de acuerdo con la edad y estado de los animales, en la localidad donde está ubicada la finca ganadera. Este precio podrá acreditarse por medio de cotizaciones oficiales de las juntas de ferias en aquellos lugares en donde éstas se verifiquen durante el mes de diciembre, por certificaciones de las Sociedades de Ganaderos, de las sucursales y agencias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y a falta de éstas, del Alcalde del Municipio del domicilio del contribuyente.

Artículo 30

1 inciso

Derogado.

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Los contribuyentes dedicados a la ganadería, deberán llevar libros auxiliares de compras y ventas, con los detalles necesarios para una cabal contabilización de las operaciones y un libro especial de inventarios en que registren las existencias de semovientes, al fin del año, con anotación de edades, estado y avalúo de los ganados, de acuerdo con la norma fijada en el artículo…de esta Ley. Esto sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 30 y 31 del decreto 818 de 1936, que rige para toda clase de contribuyentes.

Artículo 31

1 inciso

Derogado.

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Las facultades que se confieren al Gobierno por el artículo 15 de esta Ley, para dar facilidades de crédito para el fomento de la cría y levante del ganado se hacen extensivas a los ganados ovino y caprino.

PARAGRAFO. Autorízase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para exportar y vender, por cuenta de los particulares, la lana animal que no puede hilarse en el país en condiciones satisfactorias. Por el servicio de exportación y venta, la Caja podrá cobrar a los interesados una comisión máxima de 2% sobre el precio de venta del producto en los mercados extranjeros a donde se llevare.

Artículo 32

1 inciso

Derogado.

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Con el fin de dar principio a las labores preparatorias del censo agropecuario nacional, autorízase al Gobierno para abrir un crédito al Presupuesto de la próxima vigencia, por la suma de sesenta mil pesos ($60.000).

Artículo 33

1 inciso

Derogado.

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La Nación se asocia a la conmemoración del vigésimoquinto aniversario de la fundación del Instituto Agrícola Nacional de Medellín, que tendrá lugar en marzo de 1939, y resuelve destinar la suma de cien mil pesos ($100.000) para la terminación del edificio de dicho Instituto, y para la celebración de un Congreso nacional de Agrónomos, con motivo del aniversario. Esta partida se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia, y si así no se hiciere, el Gobierno abrirá los créditos adicionales o hará los traslados necesarios para dar cumplimiento a lo expuesto en este artículo.

Artículo 34

1 inciso

Derogado.

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Esta ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional