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Ley 57 De 1935

Artículo 1

2 incisos

Anexo a las Cámaras y dependiente del Ministerio de Gobierno, organizase el Archivo y Biblioteca del Congreso con el siguiente personal:

Un Director general, un Subdirector Secretario y un Cartero.

Artículo 2

1 inciso4 literalesmodificado por ley 15/37

Son funciones del nuevo Departamento Administrativo:

a

Custodiar y clasificar los documentos que pertenecen al archivo del Congreso;

b

Hacer el índice de las obras de la Biblioteca del Congreso;

c

Autenticar las copias que se expidan de los documentos que se custodien en el Archivo del Congreso, y

d

Las demás que se le señalen en leyes posteriores o en los decretos del Gobierno.

Artículo 3

1 inciso

El Director General del Archivo y Biblioteca del Congreso prestará caución para responder de los documentos y de las obras a su cuidado. Esta fianza no será cancelada por el Gobierno, sino después de probar el respectivo responsable que ha entregado los unos y las otras a su sucesor, por inventario y con intervención del empleado que designe al efecto el Ministro de Gobierno. El Ministro de Gobierno determinará la naturaleza y la cuantía de la caución.

Artículo 4

2 incisos

Como Departamento Administrativo dependiente del Ministerio de Gobierno, organizase el Archivo Nacional con el personal siguiente:

Un Director General, un Subdirector Secretario, tres Oficiales Primeros y un Cartero.

Artículo 5

1 inciso6 literales

El nuevo Departamento tendrá a su cargo:

a

La conservación y clasificación de los documentos históricos y de los expedientes administrativos, confiados a su custodia;

b

La redacción y publicación del índice general del Archivo Nacional;

c

La dirección, redacción y administración de la revista del Archivo Nacional, publicación mensual cuyo Director y Administrador serán, respectivamente, el Director General y el Subdirector Secretario del Archivo Nacional;

d

La supervigilancia del arreglo técnico de los Archivos Nacionales;

e

La expedición y autenticación de las copias de los documentos del Archivo Nacional; y

f

Las demás que se señalen en leyes posteriores y en los decretos del Gobierno.

Artículo 6

2 incisos

Los Ministerios y las demás oficinas públicas, enviarán al Archivo Nacional los expedientes ya finalizados.

La selección de los documentos que deban remitirse al archivo nacional es potestativa de cada Ministerio o de cada oficina pública, según el caso, y para hacerla se tendrá en cuenta la naturaleza de los expedientes y la necesidad de conservarlos temporal o permanentemente en el respectivo Despacho.

Artículo 7

5 incisos

Los empleados del Archivo Y Biblioteca del Congreso y del Archivo Nacional, serán de libre nombramiento del Poder Ejecutivo y tendrán las siguientes asignaciones:

El Director, $ 200 mensuales.

El Secretario, $ 150 mensuales.

El Oficial primero, $ 100 mensuales, y

El Cartero, $ 70 mensuales.

Artículo 8

1 inciso

Queda facultado el Ministerio de Gobierno para disponer el traslado del archivo nacional al edificio que le está destinado y para contratar, con expertos nacionales, el arreglo, encuadernación y clasificación técnica de sus documentos.

Artículo 9

1 inciso

Queda igualmente facultado el Ministerio de Gobierno para destinar nuevos locales al Archivo y Biblioteca del Congreso, dotarlos convenientemente y enriquecer la biblioteca con la adquisición de obras científicas.

Artículo 10

2 incisos

Autorízase al Poder Ejecutivo para reorganizar la Imprenta Nacional, la Litografía Nacional y el Almacén de Libros, con la facultad de crear y suprimir empleos, fijar asignaciones y señalar las funciones del personal.

De las autorizaciones que se confieren por el presente artículo podrá hacer uso el Gobierno hasta el 20 de julio de 1936, dentro de la suma total que se apropie en el Presupuesto para personal y material de la Sección 4ª del Ministerio de Gobierno y sus dependencias.

Artículo 11

1 inciso

Facúltase al Gobierno Nacional para abrir a la Ley de Apropiaciones de la próxima vigencia los créditos necesarios con qué atender al cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 12

1 inciso

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.

Artículo 13

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de hacienda y Crédito Público