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Ley 14 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º. Establécese un impuesto de cinco pesos ($5) por cada denuncio de minas, el cual ingresará en el Tesoro Nacional, y se pagará en la Administración principal de Correos ó en la Oficina que haga sus veces en la capital del respectivo Departamento.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º. El escrito de denuncio llevará al pie el recibo del respectivo Recaudador; ó bien se acompañara á él el recibo en que éste haga constar que se ha pagado el impuesto. Sin este requisito no se le dará curso al denuncio.

Artículo 3

2 incisos

Art. 3º. Por cada mina de piedras preciosas cuya extensión no exceda de la señalada en el artículo 2º de la Ley 38 de 1887, se pagarán cinco pesos ($5) anuales.

Las minas de esta clase que tengan mayor extensión pagarán cinco pesos ($5) por cada kilómetro cuadrado y en proporción por la extensión excedente.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4º. Por las minas de aluvión se pagará el impuesto anual á razón de cinco pesos ($5) por cada veinticinco kilómetros cuadrados. Las porciones que ni excedan de cinco kilómetros cuadrados pagarán un peso y en proporción por el exceso.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5º. Por las minas de sedimento y por las que se encuentren en capas, se pagará un impuesto doble del que se señala en el artículo anterior respectivamente.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6º. El artículo 313 de la Ley 153 de 1887 tuvo por objeto sólo señalar la extensión superficiaria que debía entregarse en lo sucesivo en las minas de aluvión; y no tiene, por lo mismo, aplicación alguna al pago del impuesto anual.

Artículo 7

Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Febrero 3 De 1888

2 incisos

Art. 7º. A virtud de la adopción del Código de Minas y Leyes reformatorias, han regido y rigen todas sus disposiciones aun las de carácter transitorio que sean por su naturaleza de posible aplicación.

Estas últimas conservarán tal carácter y dejarán de regir cuando surtan sus efectos según su objeto y naturaleza.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda