Artículo 1
La Nación deplora el incendio ocurrido en la ciudad de Palmira el 1o. de agosto del corriente año, y provee con los recursos a la restauración de los daños causados y al auxilio de los damnificados por el siniestro.
Ley 104 De 1948
La Nación deplora el incendio ocurrido en la ciudad de Palmira el 1o. de agosto del corriente año, y provee con los recursos a la restauración de los daños causados y al auxilio de los damnificados por el siniestro.
La construcción de las obras que hayan de adelantarse, y especialmente la de una nueva plaza de mercado, se llevara a efecto directamente por el Gobierno Nacional o mediante contrato con el Municipio de Palmira; y para el pago de las indemnizaciones a los damnificados constituyese una Junta integrada de la siguiente manera: el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca o un delegado suyo; el Presidente del Consejo Municipal de Palmira; el Presidente de la Cámara de Comercio del lugar el Personero Municipal y el Auditor de la Contraloría General d Republica en Palmira.
El cincuenta por ciento (50%) de los fondos destinados por la presente Ley se destinaran a la construcción de una nueva plaza de mercado en la ciudad de Palmira; y el cincuenta por ciento (50%) restante, para indemnizar a las personas damnificadas por el incendio. La Junta tendrá en cuenta, para la distribución de los auxilios, la cuantía de los perjuicios sufridos y las condiciones económicas de los damnificados.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, destinase la suma de quinientos mil pesos ($500.000) que se incluirán por partes iguales en las dos vigencias subsiguientes, y hacense extensivas a los damnificados por el incendio de Palmira las disposiciones contenidas el Decreto número 1766, de 25 de mayo de 1948, en cuanto se refiere a las autorizaciones conferidas al Gobierno y a las instituciones bancarias para el otorgamiento de créditos a las personas pobres que perdieron sus haberes en el siniestro.
Esta Ley regirá desde su sanción.