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Ley 14 De 1887

Artículo 1

1 inciso

Art 1° El Gobierno, previo informe de los Gobernadores, eliminara o refundirá aquellos empleos departamentales que fueron primitivamente establecidos con arreglo a la legislación de los extinguidos Estados, y que resulten incompatibles con el nuevo régimen constitucional, o innecesarios para el buen servicio público.

Artículo 2

2 incisos

Art 2° Decláranse empresas de importancia nacional, para el efecto de que puedan ser auxiliadas o fomentadas por la Nación, en los casos y forma en que el Congreso lo estime justo y conveniente, y cuando la situación del Tesoro lo permita, aquellas que notoriamente redunden en beneficio de toda la

República, o que por lo menos extiendan su radio a más de un Departamento.

Artículo 3

1 inciso

Art 3° Sólo por autorización del Congreso podrán las Asambleas departamentales intervenir en asuntos que se hayan declarado o declaren de importancia nacional y en aquellos que por interesar solo a un Municipio son exclusivamente de competencia municipal.

Artículo 4

1 inciso13 numerales

Art 4° Son facultades de las Asambleas departamentales:

1

Organizar la Administración interior;

2

Reglamentar la policía;

3

Establecer, para la ejecución de sus ordenanzas, penas proporcionales a la gravedad de las infracciones, y cuyo máximum será un mes de prisión, y mil pesos de multa;

4

Fijar los sueldos de los empleados retribuidos por el Departamento;

5

Organizar las contribuciones e impuestos que la ley permita establecer, con arreglo al sistema tributario nacional;

6

Votar el presupuesto de ingresos y egresos departamentales;

7

Autorizar la contratación de empréstitos y las transacciones sobre bienes del Departamento;

8

Ordenar la construcción de caminos y demás obras públicas que hayan de hacerse a costa del Departamento;

9

Proveer lo necesario para la ejecución de trabajos que interesen conjuntamente a varios municipios, y señalar la parte de gastos que a cada uno de ellos ha de tocar, previo el parecer de los respectivos Consejos municipales;

10

Proteger las artes e industrias establecidas, y promover la introducción de otras que redunden en beneficio público, concediendo, si fuere necesario, exenciones o privilegios temporales;

11

Organizar la instrucción pública primaria, y fomentar la secundaria particular;

12

Establecer y arreglar hospitales hospicios y demás establecimientos de utilidad pública, costeados con fondos departamentales;

13

Prohibir los juegos y diversiones públicas que perjudiquen a la moralidad o al desenvolvimiento de la riqueza publica y reglamentar los que se permitan.

Artículo 5

1 inciso

Art 5° La primera reunión constitucional de las Asambleas se efectuara el día 1° de Febrero de 1888.

Artículo 6

2 incisos

Art 6° Antes de la expresada fecha, los Gobernadores, fuera de las facultades que la Constitución les atribuye, ejercerán las que corresponden a las asambleas.

Pero las providencias que dicten serán previamente consultadas con el Gobierno, o, si la urgencia no permitiese hacer la consulta, sometidas luego a su aprobación, siempre que versen sobre creación de establecimientos de utilidad pública, ejecución de nuevas obras, contratos y transacciones de mayor cuantía (más de $ 800), fomento y concesión de privilegios.

Artículo 7

1 inciso

Art 7° Ni las Asambleas ni los Gobernadores podrán reconocer ni decretar a particulares pensiones a cargo del Departamento.

Artículo 8

Art 8° Habiéndose atribuido transitoriamente al Gobierno la dirección de la educación primaria ley 12 de 1886), los Gobernadores no podrán ejercer esta facultad de las Asambleas (supra), Artículo 4°. inciso 11. Tienen sin embargo la acción que el Gobierno les delegue en la materia y correspóndeles exclusivamente la iniciativa en el nombramiento de maestros y maestras de Escuelas.

Artículo 9

2 incisos

Art 9° Autorízase al Gobierno para hacer transitoriamente el nombramiento de Concejeros municipales.

El Gobierno puede delegar esta facultad a los Gobernadores de los Departamentos; pero en tal caso los nombramientos que estos hagan, estarán sujetos a la aprobación de aquel.

Artículo 10

1 inciso

Art 10° Los Concejos municipales no podrán, sin autorización del Gobierno, enajenar bienes ni traspasar derechos o acciones de los respectivos municipios.

Artículo 11

2 incisos

Art 11° Subsistirán en cada Departamento los Círculos o Circuitos de Notaria y registro establecidos por las leyes de los extinguidos Estados, y en los Territorios, los determinados por disposiciones nacionales.

Esta disposición comprende lo relativo al número de los Notarios y Registradores, al lugar de su residencia y a la extensión territorial en que ejercen sus funciones.

Artículo 12

1 inciso

Art 12° Los Notarios y los Registradores serán nombrados por los Gobernadores a propuesta en terna de los respectivos Tribunales de Distrito.

Artículo 13

1 inciso

Art 13° El Consejo de Estado se ocupara preferentemente en elaborar un proyecto de ley de elecciones, otro de administración departamental, y otro de administración municipal.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno