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Ley 2 De 1992

Artículo 2

Modificaciones De Candidaturas

1 inciso

Las cabezas de lista para Concejos Distritales y Municipales, Asambleas Departamentales, Ediles del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y candidatos a las alcaldías, sólo podrán modificarse por muerte o imposibilidad psíquica o física permanente para cumplir las funciones propias del cargo, hasta el día 7 de marzo de 1992 a las seis de la tarde (6:00 p.m). En ningún caso, habrá lugar a cambios en las tarjetas electorales.

Artículo 3

Sanciones A Jurados De Votación

2 incisos

Los jurados que no firmen las actas respectivas, se harán acreedores a la destitución o terminación del contrato si fueren empleados públicos o trabajadores oficiales según el caso. El Registrador Nacional del Estado Civil solicitará a la respectiva autoridad nominadora la aplicación de la sanción. A los demás ciudadanos se les impondrá una multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional y se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Municipales o Distritales. Contra esta providencia, proceden los recursos de ley.

A la misma sanción estarán sujetos los jurados que, sin justa causa, no concurran a desempeñar sus funciones o las abandonen.

Artículo 4

Declaratoria De Elección De Alcaldes

1 inciso

Se declarará electo alcalde al candidato que tenga la mayoría de los sufragios.

Artículo 5

Programas De Gobierno

2 incisos

Los candidatos a alcaldes deberán presentar en el momento de la inscripción su programa de gobierno, el cual harán conocer públicamente; si no lo presentaren, la inscripción será nula.

Los efectos por el incumplimiento del programa se regularán por la ley.

Artículo 6

Reglamentación

2 incisos

La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, determinará el diseño de las tarjetas electorales y los procedimientos de votación. Dispondrá, además, lo relativo a la utilización del material sobrante de las elecciones por medio del Fondo Rotatorio de la misma.

El horario de votación, será de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.

Artículo 7

Apropiación Presupuestal Y Contratos De Fiducia

El Gobierno Nacional queda facultado para realizar las modificaciones y operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones del 8 de marzo de 1992 y celebrará contratos de fiducia con una entidad estatal debidamente autorizada para situar los dineros a fin de atender los gastos que demande el debate electoral y la financiación de la campaña, así como para incorporar sumas del presupuesto ordinario a la fiducia.

Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar directamente, prescindiendo de los trámites del Decreto 222 de 1983 y demás normas de contratación administrativa e incorporar sumas del presupuesto ordinario a la fiducia.

Artículo 8

1 sentencia

Financiación De Las Campañas

2 incisosC-020/93

El Gobierno financiará las campañas de los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, con o sin personería jurídica, y de los candidatos, para las elecciones de alcaldes, diputados y concejales que se celebrarán el próximo 8 de marzo de 1992. Tendrán derecho a este beneficio los candidatos elegidos o quienes obtuvieren al menos el treinta por ciento del cuociente correspondiente a la Corporación de la que se trate o la tercera parte de la votación del alcalde electo, según el caso.

El Gobierno Nacional reglamentará el monto de la financiación, su oportunidad y forma de pago. Los aportes que establece esta Ley serán distribuidos por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 9

Prohibición Para Crear Mesas

1 inciso

La Registraduría Nacional del Estado Civil no podrá crear, en caso alguno, mesas especiales de votación.

Artículo 10

Vigencia

2 incisos

Esta Ley tendrá aplicación solamente para las elecciones de 1992 y rige desde la fecha de su promulgación.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los...

Firmas

El Presidente del Senado de la República
El Secretario General del Senado de la República
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno