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Ley 14 De 1886

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Art. 1.° El pie de fuerza pública para el bienio de 1886 a 1888 será, en tiempo de paz, hasta de seis mil quinientos hombres de tropa con sus correspondientes Jefes y Oficiales.

Parágrafo

Cuando se tema fundadamente perturbación del orden público en la República ó guerra exterior, á juicio del Gobierno, podrá elevarse el pie de fuerza hasta donde fuere necesario.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° El Gobierno queda autorizado para organizar de la manera que lo crea más conveniente la fuerza pública al servicio de la Nación.

Artículo 3

4 incisos

Art. 3.° Las armas y municiones de guerra que se hallen en poder de particulares serán compradas por cuenta de la República, si se presentaren dentro de tres meses contados desde la promulgación de esta ley. Las que no fueren presentadas dentro del mismo término serán decomisadas, y sus dueños considerados como conspiradores.

El Gobierno queda autorizado para comprar en el exterior el armamento, vestuario, equipo y municiones de guerra necesarios para dotar convenientemente los Parques nacionales.

En la liquidación del Presupuesto de Gastos se incluirá la partida necesaria para dar cumplimiento á este artículo.

Los contratos que el Gobierno celebre con los objetos expresados, no necesitarán la aprobación del Congreso.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra