Artículo 1
1 inciso
Art. 1.º Todo acto de carácter lejislativo llevará el nombre de Lei.
Ley 1 De 1873
Art. 1.º Todo acto de carácter lejislativo llevará el nombre de Lei.
Art. 2.° Las leyes que el Congreso espida en cada año, serán numeradas de modo que las de cada uno formen una serie ordinal que comience por el número 1.°; i la cita de ellas se hará así: "Lei 1.ª" (2.ª, &c.) "de tal año."
Ad Hoc
Art. 3.º El número correspondiente a cada lei será puesto en el acto de ser sancionada, para lo cual se llevará un rejistro ad hoc en la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores.