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Ley 1 De 1873

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.º Todo acto de carácter lejislativo llevará el nombre de Lei.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° Las leyes que el Congreso espida en cada año, serán numeradas de modo que las de cada uno formen una serie ordinal que comience por el número 1.°; i la cita de ellas se hará así: "Lei 1.ª" (2.ª, &c.) "de tal año."

Artículo 3

Ad Hoc

1 inciso

Art. 3.º El número correspondiente a cada lei será puesto en el acto de ser sancionada, para lo cual se llevará un rejistro ad hoc en la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Unión
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores