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Ley 57 De 1923

Artículo 1

1 inciso

Autorízase al Gobierno para contratar en el Exterior y hacer venir al país, por el tiempo que lo estime necesario, hasta tres expertos en el ramo Telegráfico, con el objeto de proceder - de acuerdo con las indicaciones que estos hagan a la reorganización de ese servicio público.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno procederá a establecer en Colombia una Escuela Superior de Telegrafía y Radiotelegrafía, sirviéndose para ello de los expertos de que trata el Artículo anterior, o contratando Director y Profesores extranjeros en la misma forma indicada para los técnicos.

Artículo 3

1 inciso

Autorízasela también para contratar los servicios de una Misión pedagógica extranjera, que de acuerdo con una Comisión de pedagogos nacionales- cuyos servicios contara también- estudie todo lo concerniente al ramo de la Instrucción Pública y propongan las reformas que sean necesarias.

Artículo 4

1 inciso

Las sumas necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley se consideraran incluidas en los Presupuestos de la presente y de las próximas vigencias.

Artículo 5

2 incisos

Mientras el Gobierno está en capacidad de fundar en la capital de la República la Escuela Nacional de Telegrafía, de que tratan los Artículo s 14 y 15 de la Ley 76 de 1914 y las disposiciones de la presente Ley, se autoriza para conferir diploma de telegrafista, que ponga en capacidad a quien lo lleve de ser llamado a servir a alguna de las Oficinas Telegráficas de la República, a las Escuelas Departamentales o Municipales de Artes y Oficios para señoritas, que funcionaren en Bogotá, al Instituto Telegráfico de Tunja y a los establecimientos oficiales que funcionan en los Departamentos y en los cuales se dé actualmente la enseñanza de telegrafía teórica y práctica.

Para que los diplomas se expidan por los establecimientos a que se refiere este Artículo puedan ser tenidos como oficiales, y las personas a cuyo favor se expidan puedan ser ocupadas en las Oficinas Telegráficas de la Nación, aquellos deberán ser registrados en la Gobernación del Departamento en donde fueren expedidos, y refrendados por el Administrador General de Telégrafos de la República.

Artículo 6

2 incisos

Los diplomas llevaran además el escudo de la República, el nombre del Departamento en donde funciona el instituto y el nombre de este, la constancia de que la persona a cuyo favor se expide presento examen satisfactorio en Aritmética comercial, Contabilidad, Lectura, Caligrafía, Geografía de Colombia, Ortografía y Física, especialmente en cuanto se relacione con la electricidad y su aplicación a la telegrafía. Deberán también llevar las firmas autógrafas del Director del establecimiento, de los examinadores, del Jefe de la Oficina Telegráfica de la ciudad en donde funcione el instituto y la del Secretario de instrucción Pública Departamental.

El optante a diploma deberá ser sometido a un examen práctico en la Oficina Telegráfica; examen que hará el Jefe de ella tanto en cuanto se refiere con la telegrafía teórica y prácticamente, como en lo relacionado con la formación y rendimiento de cuentas, arreglo de oficina, etc. De este examen deberá dejarse constancia en el respectivo diploma.

Artículo 7

1 inciso

Para los efectos de esta Ley, los establecimientos que se encuentren en el caso del Artículo 5º deberán dar antes del 1º de enero próximo noticia de su existencia y carácter a la Administración General del ramo, acompañando certificado del Jefe de la respectiva Oficina Telegráfica, sobre la respetabilidad y moralidad del instituto y la seriedad de los estudios que se hacen en él.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara De Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE GOBIERNO