Exceptúanse del aumento de los derechos de importación establecido por el artículo 1º:
El carbón mineral, que pagará medio centavo por kilogramo;
Las sustancias que se introduzcan para la fabricación del hielo, que también pagarán medio centavo (0,0½ cs.) por kilogramo;
Los crisoles para fundición;
Las prensas y máquinas de imprenta;
El papel de imprenta sin cola;
Los rieles, y elementos para material fijo de vías férreas públicas ó particulares que no disfruten de exención de derechos;
Los buques armados ó desarmados y sus respectivas maquinarias;
Algodón en fulas azules y en telas blancas ó crudas con parte blanca sin labrado, costura ni bordado alguno, como las conocidas con los nombres de bogotanas, calicós, liencillos, madapolanes, bramantes, driles, zarazas y otras de igual calidad.
ParágrafoLo dispuesto en la presente Ley no altera la resolución dictada por el Ministro de Hacienda con fecha 6 de Julio de 1895, relativa á la clase de la tarifa á que corresponden los artículos de la empresa eléctrica de que trata dicha resolución, y dichos artículos quedan, además, exentos del recargo que se establece por la presente Ley.