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Ley 160 De 1896

Artículo 1

1 inciso

Auméntase en veinte por ciento (20%) los derechos de importación que se cobran en las Aduanas de la República sobre los artículos comprendidos en las clases 2° á 13° inclusive, y en cincuenta por ciento (50%) sobre los artículos comprendidos en las clases 14° y 15° de la tarifa vigente.

Artículo 2

6 incisos

Créase la clase 16° de la Tarifa de Aduanas que pagará tres pesos por kilogramo y en la cual se comprenden los artículos siguientes:

Armas blancas, de fuego ó de cualquiera otra clase, exclusive las escopetas;

Los brocatos y demás géneros de oro, plata ú otros metales así como los hilos de las mismas materias;

Artículos de perfumería y tocador como esencias, cremas y jabones perfumados;

Oro y plata en cualquiera forma, excepto en monedas y barras;

Piedras preciosas y naipes.

Artículo 3

1 inciso

El aumento de que trata el artículo 1º de esta Ley, se cobrará sobre los derechos primitivos fijados por la Ley 36 de 1886 y en los términos del artículo 205 de la Constitución.

Artículo 4

9 incisos1 parágrafo

Exceptúanse del aumento de los derechos de importación establecido por el artículo 1º:

El carbón mineral, que pagará medio centavo por kilogramo;

Las sustancias que se introduzcan para la fabricación del hielo, que también pagarán medio centavo (0,0½ cs.) por kilogramo;

Los crisoles para fundición;

Las prensas y máquinas de imprenta;

El papel de imprenta sin cola;

Los rieles, y elementos para material fijo de vías férreas públicas ó particulares que no disfruten de exención de derechos;

Los buques armados ó desarmados y sus respectivas maquinarias;

Algodón en fulas azules y en telas blancas ó crudas con parte blanca sin labrado, costura ni bordado alguno, como las conocidas con los nombres de bogotanas, calicós, liencillos, madapolanes, bramantes, driles, zarazas y otras de igual calidad.

Parágrafo

Lo dispuesto en la presente Ley no altera la resolución dictada por el Ministro de Hacienda con fecha 6 de Julio de 1895, relativa á la clase de la tarifa á que corresponden los artículos de la empresa eléctrica de que trata dicha resolución, y dichos artículos quedan, además, exentos del recargo que se establece por la presente Ley.

Artículo 5

1 inciso

Autorízase al Gobierno para refundir en una misma clase de la Tarifa de Aduanas los artículos similares que se hallen distribuídos en varias clases.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

Estando pagado el servicio de correos por la Unión Postal Universal, se restablece el derecho de toneladas creado por el artículo 192 del Código Fiscal, derecho que se cobrará en lo sucesivo por las Aduanas respectivas á razón de un peso cincuenta centavos ($ 1-50) por tonelada y en los términos fijados por el artículo citado.

Parágrafo

En consecuencia serán rescindidos por el Gobierno los convenios celebrados para la conducción de correspondencia y consiguiente exención de derechos de tonelada, conforme á los artículos 11 y 22 de la Ley 109 de 1880 , los cuales quedan derogados.

Artículo 7

1 inciso

Las franquicias aduaneras concedidas por la Ley ó por contratos celebrados por el Poder Ejecutivo á empresas ferrocarrileras, de navegación, fábricas industriales, etc., en las cuales no se hayan hecho especificaciones y se hable de materiales y útiles para dichas empresas, sólo comprenden la maquinaria y sus repuestos, rieles, clavazón, herramientas, material rodante y útiles para telégrafos. Los demás efectos que se introduzcan quedan sujetos al pago de derechos de importación según la clase de la Tarifa á que correspondan.

Artículo 8

1 inciso

Autorízase al Gobierno para establecer un derecho hasta de dos pesos ($ 2) sobre las encomiendas postales proporcionalmente al peso de éstas y en cuanto lo permitan las convenciones sobre la materia.

Artículo 9

1 inciso1 parágrafo

Las mercaderías que vinieren dentro de los equipajes de los viajeros, aun cuando dichos equipajes no alcancen el límite de ciento cincuenta kilogramos de peso, pagarán derechos conforme á la clase 16°.

Parágrafo

Todo artesano ó agricultor que viniere á trabajar en el país tiene derecho á introducir, además de su equipaje, hasta cien kilogramos de peso libres de impuesto, y las herramientas necesarias para su oficio á juicio del Gobierno.

Artículo 10

1 inciso

Autorízase al Poder Ejecutivo para disminuír ó suprimir el impuesto de que trata esta Ley sobre las mercancías que se introduzcan por la Aduana de Tumaco, si así conviniere á los intereses del Fisco.

Artículo 11

1 inciso1 parágrafo

De 1º de Enero de 1897 en adelante, los precios de las diferentes clases de papel sellado y de estampillas de Timbre nacional, serán los siguientes:

Parágrafo

El Gobierno dictará las medidas conducentes á que el papel sellado y las estampillas no se usen sin una contramarca especial que exprese el nuevo precio.

Artículo 12

2 incisos

El Gobierno hará una edición de 3.000 ejemplares del proyecto de ley reformatoria de la Tarifa de Aduanas que fue elaborado por la Comisión de la Cámara, con la exposición analítica, hecha por el Presidente de dicha Comisión, más el informe y las modificaciones presentadas por la Comisión que lo estudió para segundo debate.

Los 3,000 ejemplares mencionados serán distribuídos al Comercio de la República, por conducto de los Gobernadores de los Departamentos.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda