Artículo quinto. En desarrollo de lo previsto en el estatuto orgánico de presupuesto, los aportes de que trata la presente Ley deberán ser gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de 1985.
Si no fueren comprometidos en este término, serán reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con sus rendimientos, si los hubiere, a más tardar el último día del mes de enero de 1986. Si, habiendo sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1986, se reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con sus rendimientos, si los hubiere, a más tardar el último día de enero de 1987.
Parágrafoprimero. En caso de incumplimiento de estos términos, se exigirá coactivamente la restitución de los aportes de que trata el artículo 1º de la presente Ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.
Parágrafosegundo. Los aportes o saldos de los Fondos Educativos creados por Parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al ICETEX en la correspondiente vigencia, la Dirección General de Presupuesto hará las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal como lo establece el parágrafo 2o. del artículo 122 y el artículo 125 del Decreto-ley 294 de 1973, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, por ser considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.
Parágrafotercero. No obstante lo dispuesto en este artículo los aportes que se tramitan por medio del ICETEX y que no fueren gastados o comprometidos, podrán acumularse. Los demás aportes de que trata el artículo 1º de la presente Ley deberán situarse por lo menos, con un año (1) de anticipación para su eficaz utilización.
Parágrafocuarto. Si los aportes regionales no fueron girados en la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales del caso.
Parágrafoquinto. El Gobierno Nacional deberá girar los auxilios parlamentarios dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y estos podrán ser utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.