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Ley 27 De 1973

Artículo 1

1 inciso

La Nación se asocia al duelo colombiano por la muerte del doctor Silvio Villegas Jaramillo, eminente hombre público, eximio periodista, parlamentario que dió lustre al Congreso de Colombia y diplomático que llevó con orgullo la representación de nuestro país ante gobiernos extranjeros y en numerosas conferencias internacionales.

Artículo 2

1 inciso

Como homenaje a su memoria créase una Fundación Cultural, la que se denominará "Fundación Silvio Villegas", con sede en la ciudad de Manizales que funcionará con acomodo a las normas comunes que rigen esta clase de personas jurídicas.

Artículo 3

3 incisos

El objeto de la Fundación será el de desarrollar actividades culturales en el Departamento de Caldas entre otros:

Publicación de obras de artistas; Investigaciones folclóricas; Concursos para premiar obras científicas, literarias o artísticas;

Dotación de bibliotecas públicas. Entre otras la del doctor Silvio Villegas que ha sido adquirida por el Banco de la República con destino a la ciudad de Manizales.

Artículo 4

1 inciso

Para el ejercicio de sus funciones la Fundación podrá celebrar contratos de todo orden con otras entidades oficiales o particulares que busquen fines similares a los suyos y será dirigida por una Junta integrada por el Gobernador del Departamento de Caldas, el Alcalde de Manizales, el Gerente del Banco de la República en aquella ciudad, y el Rector de la Universidad de Caldas, cada uno de los cuales elegirá su suplente personal.

Artículo 5

1 inciso

Con destino a la iniciación de labores de la Fundación se destina la suma de cinco millones de pesos que serán apropiados en el Presupuesto de la vigencia de 1974 y 1975. Si el Congreso no lo hiciere, el Gobierno queda facultado para hacer los traslados necesarios o abrir los créditos adicionales tendientes a darle cumplimiento a este mandato.

Artículo 6

1 inciso

º. La junta que se crea por la presente Ley expedirá los estatutos de la Fundación, los que se someterán a la aprobación del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 7

1 inciso

La presente Ley rige desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional