Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 157 De 1948

Artículo 1

1 inciso

Cuando en el Presupuesto Nacional de cualquier vigencia fiscal no se haya incluído completo para la Caja Nacional de Previsión el aporte del Estado establecido por las Leyes 6ª de 1945 y 93 de 1946, en todo crédito suplemental que le abran el Congreso o el Gobierno al Presupuesto que se esté ejecutando, deberá apropiarse para la Caja Nacional de Previsión una cantidad igual al cinco por ciento (5%) del monto del respectivo crédito, hasta la concurrencia del tres por ciento (3%) del valor del Presupuesto, que como aporte nacional corresponde a dicha institución, de conformidad con las precitadas Leyes.

Artículo 2

1 inciso

A partir del 1º de enero de 1949 quedan exentos de contribuír con el tres por ciento (3%) para la Caja Nacional de Previsión los fondos destinados a Fomento Municipal.

Artículo 3

1 inciso

En los términos de la presente Ley queda adicionada y modificada la Ley 93 de 1946 .

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público