Artículo 1
Cuando en el Presupuesto Nacional de cualquier vigencia fiscal no se haya incluído completo para la Caja Nacional de Previsión el aporte del Estado establecido por las Leyes 6ª de 1945 y 93 de 1946, en todo crédito suplemental que le abran el Congreso o el Gobierno al Presupuesto que se esté ejecutando, deberá apropiarse para la Caja Nacional de Previsión una cantidad igual al cinco por ciento (5%) del monto del respectivo crédito, hasta la concurrencia del tres por ciento (3%) del valor del Presupuesto, que como aporte nacional corresponde a dicha institución, de conformidad con las precitadas Leyes.