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Ley 41 De 1981

Artículo 1

1 inciso

Artículo primero. El Gobierno Nacional - Ministerio de Defensa - podrá prestar servicios o adelantar obras de reforestación y de ingeniería civil mediante celebración de contratos con las entidades públicas y privadas que tengan interés, para que se utilicen en ello personal y equipo militar disponibles. El valor de cada contrato no podrá ser inferior, en ningún caso, al costo que su ejecución signifique para la Nación.

Artículo 2

1 inciso

Artículo segundo. El producto de los contratos a que se refiere el artículo anterior, lo destinará el Ministerio de Defensa, preferencialmente, al pago de las bonificaciones del personal de tropa y a los gastos generales del mismo, cuando se haya hecho uso de la autorización del artículo siguiente. Si no se hiciere uso de tal autorización, o los contratos dejaren ganancias, los dineros recaudados ingresarán por iguales partes al Fondo de Defensa Nacional, creado por el artículo 23 de la Ley 20 de 1979 , y el Fondo Interno, creado por el Decreto 2350 de 1971, de la Unidad a que pertenezca el personal que realice el respectivo contrato.

Artículo 3

1 inciso

Artículo tercero. El Ministerio de Defensa podrá incorporar personal adicional hasta un diez por ciento (10%) por encima del pie de fuerza autorizado, siempre y cuando el valor de los contratos de que trata el artículo 1º. de esta Ley permita sufragar los gastos correspondientes.

Artículo 4

1 inciso

Artículo cuarto. Esta Ley rige a partir de su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Defensa Nacional