Artículo 1
El artículo 48 de la Ley 81 de 1960 quedará así:
A partir de laño gravable de 1969, las exenciones personales y por personas a cargo son las siguientes:
Cinco mil pesos ($ 5.000.00) por el contribuyente que sea persona natural.
Cinco mil pesos ($ 5.000.00) por su cónyuge.
Dos mil ($ 2.000.00) por cada persona a quien el contribuyente, estando legalmente obligado, sostenga o eduque si dicha persona es menor de edad o si, siendo mayor de veintiún (21) años, estuviere imposibilitada para sostenerse por incapacidad económica, física o mental, o es estudiante o mujer soltera.
Las exenciones personales de los cónyuges y las de los hijos legítimos y adoptivos se concederán a uno de los cónyuges con exclusión del otro o se dividirán entre ellos, en la forma que lo soliciten.
Cuando uno de los cónyuges no esté obligado a presentar declaración de renta y patrimonio se le podrá conceder, al que declare, exenciones por los parientes de aquel dentro del primer grado civil de consanguinidad.
Las sucesiones ilícitas gozarán de las exenciones por personas a cargo a que hubiere tenido derecho el causante.
Cuando se presenten declaraciones de renta y patrimonio por períodos inferiores a un año, el valor de las exenciones personales y por personas a cargo se dividirá por trescientos sesenta y cinco días y el cuociente se multiplicará por el número de días que comprenda la declaración.
El cincuenta por ciento (50%) de la suma de las exenciones personales y por personas a cargo será reducida en una cantidad igual al veinte por ciento (20%) de la renta líquida que exceda de cuarenta mil pesos
($ 40.000.00) .
Las oficinas de impuestos nacionales podrán exigir pruebas de la existencia y parentesco de las personas declaradas a cargo por el contribuyente y en caso de inexactitud aplicarán las sanciones respectivas.