Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 149 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1°. La legislación relativa al ejercicio de las facultades constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; á la organización general de los Departamentos, Provincias y Distritos, á las atribuciones de los empleados o Corporaciones de estas tres últimas entidades a las atribuciones administrativas del Ministerio Público y a las reglas generales de administración, constituye el régimen político y municipal.

Artículo 3

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Adicionado y Reformado por el Decreto 649 de 1900.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4° En la presente Ley se organiza sólo la parte de la administración pública relativa a los ramos político y municipal. Los demás ramos administrativos se rigen por sus Leyes respectivas.

Artículo 5

Empleados Públicos

4 incisos

Art. 5°. Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las Leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos viáticos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:

1° Los Magistrados , que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad;

2° Los simples funcionarios públicos , que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero no tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados; y

3° Los meros oficiales públicos que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar aún sin tener la calidad de empleado.

Artículo 6

1 inciso

Adicionado y Reformado por el Decreto 649 de 1900.

Artículo 7

4 incisos

Art. 7°. Los Gobernadores de los Departamentos darán cuenta al Poder Ejecutivo de las elecciones de Senadores y Representantes, y participarán su elección a los nombrados, advirtiéndoles que si no aceptan el destino deben avisarlo oportunamente, para proveer lo conveniente.

Si alguno de los principales no aceptare, llamarán a los suplentes y darán cuenta al Gobierno.

Esto sin perjuicio de las atribuciones conferidas por la Ley de elecciones á las Asambleas Departamentales o Juntas electorales.

En caso de oposición entre la comunicación de los Gobernadores y de las Asambleas o Juntas prevalecerán estas últimas.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8°. El que sea nombrado Senador o Representante, que no manifieste oportunamente su no aceptación, se entiende que acepta; y es obligado a concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, a menos que excuse ante el Gobernador del Departamento, si la Cámara no está reunida, o ante esta, si lo está.

Artículo 9

1 inciso

Art. 9°. El Poder Ejecutivo al convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, señalará los locales para las sesiones de las Cámaras. La convocación se participará individualmente a cada uno de los Senadores y representantes por conducto del Gobernador del respectivo Departamento sin perjuicio de la publicación del correspondiente Decreto.

Artículo 10

2 incisos

Art. 10. La instalación, en las reuniones ordinarias del Congreso, tendrá lugar el 20 de Julio, cada dos años, principiando por el de 1888. En las extraordinarias, el día que fije el Poder Ejecutivo en el respectivo decreto de convocación.

Las sesiones ordinarias durarán el tiempo fijado por la construcción; las extraordinarias el tiempo necesario para el despacho de los asuntos que motivaren la convocación.

Artículo 11

1 inciso

Art. 11. El día en que deba verificarse la instalación concurrirán los miembros de cada Cámara al local señalado a las doce del día y se instalarán en junta preparatoria, presididos por el individuo que señale el respectivo reglamento. El Presidente nombrara un Secretario de la Junta que debe ser miembro de la Cámara.

Artículo 12

1 inciso

Art. 12. Instalada la junta preparatoria, un empleado del Ministerio de Gobierno, entregará al Presidente un oficio del Ministro al cual debe acompañar una lista de miembros de la Cámara principales y suplentes, con expresión de los que se han excusado o manifestado que no aceptan. Se acompañará también una lista alfabética de los que dejen concurrir a las sesiones.

Artículo 13

2 incisos

Art. 13. Llamada la lista, se hubiere por lo menos la tercera parte de los miembros, se procederá a prestar el correspondiente juramento y luego a elegir Presidente, los Vicepresidentes y Secretarios; y hecho esto en ambas Cámaras, el Presidente de la Republica, por si o por medio de uno de sus ministros declarara abiertas las sesiones.

La omisión de esta última formalidad no vicia los actos del Congreso.

Artículo 14

1 inciso

Art. 14. Si hubiere el número necesario en alguna Cámara la junta preparatoria apremiará a los ausentes para que concurran, en la forma que prescriben sus reglamentos.

Artículo 15

1 inciso

Art. 15. El Presidente de la Junta Preparatoria y el Secretario funcionaran como Presidente y Secretario de la respectiva Cámara hasta que se posesionen los nombrados.

Artículo 16

1 inciso

Art. 16. La reunión y la clausura de las Cámaras, tendrá lugar pública y simultáneamente.

Artículo 17

1 inciso

Art. 17. Por acuerdo mutuo, las dos Cámaras podrán trasladarse a otro lugar; y, en caso de perturbación del orden público podrán reunirse en el punto que designe el Presidente del Senado.

Artículo 18

2 incisos

Art. 18. Toda reunión de miembros del Congreso que, con la mira de ejercer el poder legislativo, se efectué fuera de las condiciones expresadas, será ilegal; los actos que expida nulos; y los individuos que en las delegaciones tomen parte serán castigado conforme a las leyes.

Disposiciones comunes á las dos Cámaras y á sus miembros.

Artículo 19

2 incisos

Art. 19. La credencial que deben exigir los miembros de las Cámaras al tiempo de entrar a funcionar consistirá en el oficio en que se participó la elección.

Cuando no haya motivo alguno de duda, la Cámara puede aceptar al respectivo miembro, aunque la credencial tenga algún defecto y aun faltando los documentos que la constituyen, siempre que tenga constancia oficial del nombramiento y conocimiento de la identidad.

Artículo 20

3 incisos

Art. 20 El Presidente de la Republica no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes durante el período de sus funciones y un año después, con excepción de los de Ministro del Despacho, Consejero de Estado, Gobernador, Agente Diplomático, y Jefe militar en tiempo de guerra.

La aceptación de cualquiera de estos empleos por un miembro del Congreso produce vacante en la respectiva Cámara.

Se entiende expirado el periodo de cada Senador o Representante desde que se produce la vacante por renuncia, excusa o cualquiera otro motivo legal, y desde entonces principiara a correr el año de que habla este artículo.

Artículo 21

1 inciso

Art. 21. Los suplentes de los Senadores y Representantes no quedan comprendidos en la prohibición del artículo anterior aun cuando ejerzan transitoriamente las funciones de los principales, a menos que por la separación definitiva de estos entren á llenar la vacante.

Artículo 22

2 incisos

Art. 22. Los Senadores y Representantes no pueden hacer por si ni por interpuesta persona contrato alguno con la administración ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relación con el Gobierno de Colombia.

Esta prohibición se extiende a un año después determinado el periodo de cada Senador o Representante, conforme a las reglas del inciso tercero del artículo 20.

Artículo 23

2 incisos

Art. 23. En caso de falta de un miembro del Congreso sea accidental o absoluta lo subrogara el respectivo suplente.

Presidentes de las Cámaras

Artículo 24

2 incisos

Art. 24. El Presidente de cada Cámara tiene facultad para exigir el auxilio de la Fuerza Pública y de los particulares para mantener el orden en ella, y dar protección y seguridad a sus miembros.

Puede, al efecto, con aprobación de la Cámara, crear un cuerpo de guardia y nombrar el Jefe y el Oficial que deba mandarlo. El Gobierno será obligado a suministrar armas, municiones y raciones; pero no puede en ningún caso pretender intervenir en la organización de dicha guardia ni darle órdenes de ninguna clase.

Artículo 25

1 inciso

Art. 25. Ningún empleado puede estacionar tropa en el local de las sesiones ni a sus puertas o inmediaciones, con pretexto alguno, a menos que la Cámara haya dispuesto expresamente que se haga venir dicha fuerza o que el Gobierno lo disponga a protección a las Cámaras, cuando estas se encuentren en posibilidad de pedirla.

Artículo 26

7 incisos2 numerales

Art. 26. Las penas correccionales que puedan imponerse a los que concurran a la barra y turben el orden de las Sesiones o irrespeten a la Cámara o a su Presidente, son las siguientes:

1

Declaración de haber faltado al orden;

3

Expulsión del recinto de la Cámara la cual se llevará a cabo haciendo uso de la fuerza;

3° Multa hasta de cincuenta pesos; y

4° Arresto hasta por 50 días.

El penado puede apelar ante la Cámara; y esta decidirá el punto sin discusión, oyendo apenas la explicación del Presidente acerca de los motivos de su procedimiento si tiene a bien hacerlo.

Pueden imponerse dos o más de dichas penas a la vez, si la gravedad de la falta lo exige.

Estas penas pueden imponerse por una resolución verbal, de lo que se deja constancia en el acta; y se ejecutarán en la forma que disponga el Presidente.

Los responsables quedan, además sujetos, a las penas que señala el Código Penal a los hechos especiales que ejecuten.

Artículo 27

2 incisos

Art. 27. Cada Cámara tendrá un primer Secretario y un Secretario Auxiliar, elegidos en votación secreta por mayoría absoluta de votos. Tendrá además un Oficial Mayor, un Oficial 1º, un Cartero y un Portero.

La Cámara del Senado tendrá cuatro escribientes y seis la de Representantes.

Artículo 28

1 inciso

Art. 28. El Oficial Mayor y todos los demás empleados de la Secretaría serán nombrados por la Comisión de la mesa.

Artículo 29

2 incisos

Art. 29. El Secretario durará el tiempo de las sesiones y los días más que fija la comisión de la mesa para el arreglo de los asuntos de la Secretaría; pero puede ser removido por faltas graves, como los demás dignatarios de la Cámara y por ineptitud o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, a juicio de la respectiva Cámara.

Esta disposición se aplica al Secretario auxiliar.

Artículo 30

1 inciso

Art. 30. El Oficial mayor, el Oficial 1°. y demás empleados subalternos, durarán por el tiempo de las sesiones, y pueden ser removidos, con justa causa, por la comisión de la mesa.

Artículo 32

3 incisos

Art. 32. El Secretario es el Jefe de la Oficina; a él están subordinados los subalternos, y es responsable por las faltas de éstos cuando haya negligencia de su parte.

El Oficial mayor trabaja á órdenes del Secretario, y vigila los trabajos de los escribientes, los cuales le están subordinados.

Los escribientes desempeñarán los trabajos que les ordenen los Secretarios y el Oficial mayor.

Artículo 33

2 incisos

Art. 33. El Secretario y sus subalternos son responsables de los daños en el mobiliario y demás efectos de la Cámara, si dan lugar a ellos, aunque sea sólo por negligencia, descuido o imprevisión.

Clasificación de las leyes y reglas generales relativas á ellas.

Artículo 34

1 inciso

Art. 34. El ramo civil comprende las leyes relativas al Estado civil de las personas y derechos y obligaciones concernientes a él; adquisición uso y goce de los bienes de propiedad pública particular; sucesiones y donaciones; contratos y cuasi contratos; disposiciones sobre comercio y minas.

Artículo 35

1 inciso

Art. 35. El ramo penal comprende las leyes relativas a los delitos y penas; personas punibles y personas excusables; prescripción y ejecución de penas y organización de los establecimientos de castigo; indultos y amnistía.

Artículo 36

1 inciso

Art. 36. El ramo judicial comprende las leyes relativa a la organización de los tribunales y juzgados; división judicial; enjuiciamiento civil y enjuiciamiento tribunal; la intercesión del ministerio Público en la administración de justicia.

Artículo 37

1 inciso

Art. 37. El ramo militar comprende las leyes relativas a la organización, a servicio y disciplina militar; penas y recompensa exclusivamente militares y procedimientos para aplicarlas y concederlas.

Artículo 38

1 inciso

Art. 38. El ramo Fiscal comprenden las leyes relativas a la organización, recaudación e inversión de las rentas y contribuciones nacionales, manejo, administración y enajenación de los bienes de la República.

Artículo 39

1 inciso

Art. 39 El ramo Administrativo comprende los demás asuntos que sean materia de legislación, de los cuales los principales son: el régimen político y municipal, división política, elecciones populares, policía, instrucción pública, caminos, correos, telégrafos, agricultura, estadística, civilización de indígenas, beneficencia, y otras de semejante naturaleza.

Artículo 40

2 incisos

Art. 40. Cada uno de estos grandes ramos de legislación se divide en materias, según los asuntos de que se trate. La calificación minuciosa de las materias se hará por el gobierno, oyendo previamente el parecer del Consejo de Estado.

Al hacer dicha clasificación se determinara cuales materias pueden unirse para arreglarlas en una misma ley o Código, y cuales deben ser previamente organizadas por leyes especiales.

Artículo 41

2 incisos

Art. 41. El Consejo de Estado procederá a preparar proyectos de Código o leyes relativas a los diversos ramos de legislación, amoldándose a la clasificación que se haga según el artículo anterior.

En dichos proyectos se comprenderán las disposiciones vigentes que convenga conservar, y las modificaciones que deben introducirse, con una exposición de los motivos principales en que se fundan.

Artículo 42

2 incisos

Art. 42. La discusión en segundo de bate de los proyectos a que se refiere el artículo anterior, se limitará a las disposiciones adicionales y reformatorias propuestas por el Consejo, y a las que cualquier miembro del Congreso pida que se discutan especialmente.

En el primero y tercer debates puede prescindirse de la lectura del proyecto, si la Cámara lo cree conveniente.

Artículo 43

2 incisos

Art. 43. Los proyectos de ley que se presenten después de expedida la Ley o el Código respectivo, se amoldarán a la clasificación legal; de suerte que un mismo proyecto no debe tener disposiciones pertenecientes a materias que deben ser objeto de diversas leyes o Códigos.

En dichos proyectos se refundirán todas las disposiciones adicionales o reformatorias del Código o Ley primitiva y se indicará claramente el lugar que le corresponda en él a cada disposición.

Artículo 44

3 incisos

Art. 44. Los Códigos o leyes generales, para arreglar una o más materias, se dividirán en libros; estos en títulos; los títulos en capítulos; y estos últimos en artículos.

Con todo, se omitirá la división en libros, y aun la de títulos y capítulos, cuando la naturaleza de la materia no los requiera.

Los APARTES de un mismo artículo se llamarán INCISOS, menos los que estén numerados, los cuales se distinguen por su número y hace parte del inciso que les precede.

Artículo 45

5 incisos

Art. 45. Se adoptará un tamaño uniforme para la impresión de las leyes y Códigos; y a cada volumen se le agregará una anotación de los Códigos y leyes reformadas por las disposiciones que en él se contienen; y un repertorio alfabético minucioso y exacto de dichas disposiciones.

Esto se entiende en las adiciones de cuaderno, en las cuales solo se publicará la parte dispositiva de cada Ley, y se omitirá todo lo demás.

En estas ediciones se clasificarán previamente las leyes por ramos y por materias y las de cada materia se numerarán en serie cardinal que principiara por la unidad y no se interrumpirá en caso alguno.

La edición de cuaderno se hará de manera que puedan separarse las leyes relativas a cada materia o cúmulo de materias según la clasificación legal; y se anotarán en cada Ley en que comenzó a regir.

La numeración de las páginas se hará también por ramos en serie cardinal; de suerte que la de las leyes de un año continúan desde donde terminan las del año anterior.

Artículo 46

1 inciso

Art. 46. Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas Leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser rectificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede dudada en cuanto a la voluntad del legislador.

Artículo 47

2 incisos

Art. 47. Las Leyes se citan por su número, el año en que se expidieron y la materia de que tratan. Los Códigos pueden citarse por su solo título.

Formación de las leyes.

Artículo 48

1 inciso

Art. 48. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho;

Artículo 49

1 inciso

Art. 49. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las Leyes que deban tener origen en la cámara de Representantes, conforme a la Constitución.

Artículo 50

4 incisos

Art. 50. En el primer debate se examinará la conveniencia o inconveniencia del proyecto en general. En el segundo debate se examinará las disposiciones del proyecto una a una menos las que se reduzcan a conservar una disposición vigente, las cuales se tendrán como aprobadas, y no se discutirán especialmente sino a petición de algún miembro de Cámara. En el primer debate y en el curso del segundo bastara que concurran la tercera parte de los miembros de la Cámara para cerrar este último se requiere la mayoría absoluta de los miembros que la componen; y se reputará como tal cualquier exceso sobre la mitad.

Cerrado el segundo debate, el proyecto se pondrá en limpio tal como ha de ser pasado al Poder ejecutivo o a la otra Cámara y luego se someterá al tercer debate.

En el tercer debate, la Cámara manifestará su voluntad de que el proyecto sea o no Ley. En el primer caso se firmará, y en el segundo se archivará.

Para este debate se necesita también la mayoría de los miembros de la respectiva Cámara.

Artículo 51

1 inciso

Art. 51. Cuando una de las Cámaras negare un proyecto de Ley enviado por la otra, esta podrá designar uno o dos oradores de su seno para que sostengan ante la primera las opiniones de la Cámara. Con ese fin, presentes los oradores en la que hubiere negado el proyecto, a solicitud de ellos volverá esta al debate en que se negó. De igual modo se procederá cuando se negaren artículos que constituyan la parte más importante del proyecto; en este caso, los oradores de la cámara respectiva podrán pedir ante la otra que el proyecto vuelva a segundo debate, si se considerase en tercero.

Artículo 52

1 inciso

Art. 52. Los miembros del Consejo tienen derecho a concurrir a las sesiones públicas de las Cámaras, pero no podrán tomar parte en las discusiones sino aquellos de sus miembros que hayan sido designados por el Consejo mismo, cuando a su turno este haya sido excitado por la Cámara para que concurra a algún debate.

Artículo 53

2 incisos

Art. 53. El proyecto de Ley objetado en sus conjunto por el volverá en las cámaras a tercer debate. El que fue objetado solo en parte, será reconsiderado en segundo debate, con el objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno.

Promulgación y observancia de las leyes.

Artículo 54

2 incisos

Art. 54. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y en su observancia principia dos meses después de promulgada.

La promulgación consiste en insertar la Ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.

Artículo 55

1 inciso2 numerales

Art. 55. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos siguientes:

1

Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la Ley el día señalado.

2

Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos distritos con la capital y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se cuentan desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos.

Artículo 56

2 incisos

Art. 56. Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas.

Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad, a menos que se disponga hacer solo edición de cuaderno según el artículo 45.

Artículo 57

2 incisos

Art. 57. En cada Distrito se publicarán por bando las leyes, a medida que llegaren a conocimiento del alcalde, bien porque estén en el periódico oficial o porque se le comuniquen personalmente. Este acto se anotará en un registro especial, y cada anotación se firmará por el alcalde y su Secretario.

La omisión de esta formalidad hace responsables a los que incurran en ella, pero no obsta para la vigencia y observancia de la Ley.

Artículo 58

2 incisos

Art. 58. No podrá alegarse ignorancia de la Ley para excusarse de cumplirla, después de que esté en observancia, según los artículos anteriores.

Art.59. Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes; salvo, respecto de estos, los derechos concedidos por los tratados públicos.

Artículo 60

1 inciso

Art. 60. Cuando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporada en ella para todos sus efectos; pero no altera lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir.

Artículo 61

Año

1 inciso

Art. 61. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal se entenderá que terminan a la media noche de último día de plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común; y por día el aspecto de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las personas se estará a lo que disponga la ley penal.

Artículo 62

En O Dentro

2 incisos

Art. 62. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medida noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión "después de tantas horas" u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

Artículo 63

1 inciso

Art. 63. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día.

Artículo 64

3 incisos

Art. 64. En los plazos de días que se señalen en las Leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario para el último día fuere tratado o de vacante se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

Poder Ejecutivo.

Presidente y Vicepresidente.

Artículo 66

1 inciso

Art. 66. En receso del Congreso, el Presidente de acuerdo con la Corte Suprema puede trasladar transitoriamente la capital de la República a otro lugar, por graves motivos de necesidad pública, proveniente de circunstancias extraordinarias.

Artículo 67

1 inciso

Art. 67. En el caso de que se le impida por la fuerza el ejercicio de sus funciones al Presidente, se encargará del Poder Ejecutivo alguno de los que deban reemplazarlo, en el correspondiente orden de prelación. Principiará a funcionar el primero que esté expedido y le cederá el puesto a los que tengan derecho preferente, a medida que puedan irlo ocupando.

Artículo 68

2 incisos

Art. 68. Todos los empleados políticos y administrativos, en asuntos de la administración pública de la Nación, depende del Presidente, como Jefe Superior de la República; pero en los demás ramos ejercen sus funciones con independencia.

Los empleados del orden judicial, Notarios, Registradores y Consejeros municipales, son independientes del Gobierno en el ejercicio de sus funciones; pero están sujetos a las providencias administrativas en cuanto no pugne con esa independencia.

Artículo 69

1 inciso

Art. 69. Todo lo relativo a la Administración general de la República que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes, corresponde al Presidente.

Artículo 70

3 incisos

Art. 70. El Presidente puede delegar a sus subalternos determinadas funciones, detalladas expresa y minuciosamente, salvo los casos prohibidos por la Constitución o las leyes.

El Presidente conserva siempre el derecho de reforma o revocar lo que haga el inferior.

Atribuciones del Presidente.

Artículo 71

1 inciso16 numerales

Art. 71 Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa:

1

Cuidar de la exacta y debida inversión de las rentas de Establecimientos públicos de cualquier género cuya administración este confiada al Gobierno de la República;

2

Hacer que todos los funcionarios del orden político y municipal llenen oportuna y debidamente sus deberes;

3

Resolver las consultas que se le hagan respectivamente a la manera de aplicar las Leyes de los ramos administrativo, fiscal y militar;

4

Visitar por medio de sus Agentes las oficinas públicas de recaudación, manejo é inversión de las restas nacionales.

5

Pedir los informes que necesite a cualquiera empleados para el oportuno y eficaz cumplimiento de sus deberes.

6

Conceder licencia a los empleados, nacionales para separarse de sus destinos en la forma y términos establecidos por las leyes o los reglamentos respectivos, si tal facultad no está atribuida a otro empleado.

7

Resolver si deben admitirse o no las funciones y donaciones a favor de establecimientos administrativos por el Gobierno.

8

Promover por medio del Ministerio Público la anulación de las ordenanzas de las Asambleas departamentales y de los Acuerdos de los Consejos Municipales, cuando a su juicio no sean aceptables.

9

Suspender la provisión de cualesquiera empleos que le esté confiada, si a su juicio, no se necesitan para el buen servicio público, exceptuando los que crea la Constitución.

10

Remover los empleados de su elección, salvo cuando la Constitución o las Leyes dispongan que sean de libre remoción.

11

Nombrar interinamente, en receso del Congreso, los empleados que éste o cualquiera de sus Cámaras debiera elegir, siempre que faltan y no haya suplentes que puedan reemplazarlos;

12

Conocer, en receso del Congreso, de las excusas y renuncias de los empleados que debieran hacerlas valer ante dicho Congreso o cualquiera de sus Cámaras;

13

Dar instrucciones a los Agentes del Ministerio público para la mejor defensa de los intereses de la Nación.

14

Suspender a los empleados de su elección cuando sea necesario por causa criminal, y el Juez no pueda hacerlo. En receso del Congreso ejercerá la facultad respecto de empleados que debieran ser suspendidos por dicho Congreso o por cualquiera de sus Cámaras; exceptuando los que haya de jugar el mismo Congreso,

15

Distribuir entre los Ministerios del Despacho los asuntos, según sus afinidades.

16

Castigar con multa que no exceda de quinientos pesos y arresto que no pase de dos meses a los que le falten al debido respeto y a los que desobedezcan las providencias del Gobierno.

Artículo 72

1 inciso

Art. 72. Las funciones del Presidente, en lo relativo al Poder Legislativo, son indelegables; de las que se refieren al Poder Judicial, lo es igualmente la 1° del artículo 119 de la Constitución la 2° y la 3° pueden delegarse a los Gobernadores. La 6° puede delegarse solo a los Gobernadores de Departamento en la parte relativa a la rebaja de penas. Las demás son indelegables. De las funciones propiamente administrativas son indelegables las que están marcadas con los números 1, 2, 4, 5, 10 y 12.

Artículo 73

1 inciso

Art. 73 Las funciones del Presidente en determinados ramos de Administración, serían señaladas en las leyes que los organicen.

Artículo 74

1 inciso

Art. 74 Los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, de carácter permanente, se compilarán anualmente para facilitar su consulta y ejecución.

Artículo 75

2 incisos

Art. 75. Cuando se solicita del Poder ejecutivo la suspensión de un empleado por motivo criminal, se le acompañará copia del auto en que se le llame a juicio o se ordene su detención y copia de la filiación, si esto fuere posible.

Ministerios y sus empleados.

Artículo 76

2 incisos

Art. 76. El despacho administrativo del Gobierno se divide en siete Ministerios, á saber: Gobierno Relaciones Exteriores, Hacienda, Guerra, Instrucción pública, Tesoro y Fomento.

El orden en que quedan expresados los diversos Ministerios será el de su precedencia.

Artículo 77

1 inciso

Art. 77. Cada Ministro presentará al Congreso, dentro de los primero quince días de cada legislatura, un informe sobre el Estado de los negocios adscritos a su Departamento y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan.

Artículo 78

1 inciso9 numerales

Art. 78. Son atribuciones de los Ministros, fuera de las que quedan expresadas;

1

Autorizar con su firma los decretos ú órdenes del Presidente.

2

Dirigir los trabajos y vigilar el pronto despacho de los negocios.

3

Ser órgano de comunicación con los empleados públicos y los particulares.

4

Dar cuenta la Presidente de los negocios graves que entren a la Oficina y recibir las instrucciones que tenga a bien darlo para su despacho.

5

Prolongar o disminuir las horas de trabajo, según el número o urgencia de los negocios.

6

Conceder permiso verbal a los empleados subalternos para dejar de concurrir a la Oficina, con justa causa, hasta por tres días, con goce de sueldo, siempre que no se sufra perjuicio en el despacho.

7

Proponer al Presidente todos los medios conducentes a la buena marcha de la administración pública.

8

Redactar i hacer redactar a sus subalternos los decretos, reglamentarios y resoluciones respectivas, según las instrucciones del Presidente y sus propias luces.

9

Dictar el reglamento especial de su Oficina, para regularizar el servicio público lo más que sea posible.

Artículo 79

3 incisos

Art. 79. Las faltas absolutas o temporales de los Ministros pueden llevarse por nombramiento de propietario o interino, según el caso.

Puede también el Presidente confiar el despacho de un Ministerio a otro de los Ministros o al Subsecretario respectivo.

En caso de falta accidental firmará el Subsecretario u otro Ministro.

Artículo 80

1 inciso

Art. 80. En cada Ministerio habrá un Subsecretario que será a la vez Jefe de la Sección.

Artículo 81

1 inciso13 numerales

Art. 81. Son deberes del Subsecretario:

1

Suplir las faltas accidentales del Ministro y las otras cuando así lo disponga el Presidente,

2

Cuidar del orden interior y gobierno económico del ministerio, y del cumplimiento estricto del Reglamento.

3

Solicitar del Ministerio la remoción de los empleados subalternos del Ministerio, cuando haya causa suficiente.

4

Distribuir entre las Secciones la correspondencia, solicitudes y demás documentos que entren al Despacho, salvo los oficios reservados, que serán entregados al Ministerio sin abrirlos.

5

Señalar término a los Jefes de Sección para estudiar los asuntos y presentar proyectos de resolución.

6

Dar cuenta inmediatamente al Ministro de los asuntos que por su naturaleza y urgencia requieran inmediato despacho.

7

Cuidar de que los Jefes de Sección despachen oportuna y debidamente los negocios que les correspondan y arreglar cuidadosamente el expediente de cada uno.

8

Autenticar los impresos y autorizar las copias que fuere necesario.

9

Hacer todo lo posible a fin de que los asuntos sean despachados con oportunidad, y que haya pulcritud, limpieza y exactitud rigurosa en las resoluciones, oficios y demás documentos que deban formarse por el Presidente o por el Ministro;

10

Dar al Ministro los datos que necesite y los informes que le pida y hacerle las indicaciones que juzgue útiles al buen servicio público.

11

Señalar de acuerdo con el Ministro los documentos que deban publicarse; y vigilar la corrección de los que se publiquen.

12

Desempeñar las comisiones especiales que le confíe el Ministro o el Presidente.

13

Los demás que le señalen los reglamentos.

Artículo 82

1 inciso

Art. 82. El Personal de los Ministerios será determinado en Ley especial.

Artículo 83

1 inciso11 numerales

Art. 83. Son deberes de os Jefes de Sección:

1

Presentar al Ministro informes y proyectos de resolución sobre todos los asuntos que se les pasen para su despacho;

2

Llevar un registro de órdenes verbales en el cual anotarán las que reciban diariamente del ministerio y del Subsecretario. Al margen anotarán lo que hayan hecho en cumplimiento de cada orden.

3

Cuidar de que todo lo que se despache en su Sección quede escrito correctamente y en los precisos términos en que fue acordado.

4

Vigilar la conducta de sus subalternos, y dar cuenta de ella al Subsecretario o al Ministro.

5

Entregar al Subsecretario la correspondencia abierta, para que le dé el curso correspondiente.

6

Presentar la Ministro, en las horas que le fije, la correspondencia que haya para la firma.

7

Dar al Ministro y al Subsecretario los informe y las explicaciones que les pidan, y hacerles las indicaciones que estimen convenientes para el buen servicio público.

8

Mantener rigurosa reserva en los asuntos que cursen en su Sección. Cuando sean solicitudes de particulares informarán a estos el Estado en que se encuentran y les notificará o comunicarán las resoluciones que se dicten.

9

Cuidar de que el archivo de la Sección esté perfectamente arreglado y legajado.

10

Presentar al Subsecretario los asuntos que éste debe firmar, según el reglamento de la Oficina.

11

Desempeñar los demás deberes que les señalen las Leyes, los decretos del Gobierno y el Reglamento del Ministerio.

Artículo 84

1 inciso

Art. 84. Los oficiales sirven á órdenes de los respectivos Jefes de Sección y cumplen los deberes que les señalen el reglamento y las órdenes del Ministerio, del Subsecretario y del Jefe y Subjefe de su respectiva Sección.

Artículo 85

1 inciso

Art. 85. Los Conserjes son encargados especialmente del aseo de las piezas del despacho y cumplen los demás deberes que les señalen el reglamento y las órdenes de los empleados del Ministerio relativas al servicio público. Lo propio se dice de los porteros.

Artículo 86

1 inciso

Art. 86. El Ministerio o el Subsecretario puede encargar a cualquiera de los empleados subalternos el cuidado especial de la biblioteca del Ministerio, el manejo y distribución de los útiles de escritorio y cualquiera otro asunto y ramo especial, como mejor convenga al buen servicio público.

Artículo 87

1 inciso

Art. 87. Ninguna personal que directa o indirectamente tenga negocios de comercio, de Banco o de documentos de crédito; o que sea proveedor o contratista de cosas u objetos que deban pagarse con fondos públicos, podrá ejercer destinos que pertenezcan al Ministerio de Tesoro.

Artículo 88

Art. 88. No podrá el Poder Ejecutivo celebrar ningún contrato cuyo valor excede $500, ni hacer gasto alguno que no esté especialmente previsto sin que preceda la aprobación del Consejo de Ministros.

Consejo de Estado.

Composición del Consejo.

Artículo 89

2 incisos

Art. 89. El Consejo de Estado se compondrá de siete individuos a saber: el Vicepresidente de la República, que lo presida, y seis Consejeros nombrados conforme a la Constitución.

Los Ministros del Despacho tienen voz pero no voto en el Consejo.

Artículo 90

1 inciso

Art. 90. El cargo de Consejeros es incompatible con cualquiera otro empelo efectivo.

Artículo 91

1 inciso

Art. 91. Los Consejeros de Estado durarán cuatro años y se renovarán por mitad cada dos años, pudiendo ser reelectos.

Artículo 92

1 inciso

Art. 92. Reformado por el Art. 11 de la Ley 50 de 1894 .

Artículo 93

1 inciso

Art. 93. La prohibición del artículo 22 de esta Ley, se hace extensiva a los Consejeros de Estado.

Artículo 94

1 inciso

Art. 94. El Consejo nombrará un Vicepresidente un Designado, para que reemplacen, por su orden, al Presidente cuando falte.

Artículo 95

1 inciso

Art. 95. El Consejo de Estado tendrá un Secretario y los demás empleados que determine la Ley.

Artículo 96

1 inciso

Art. 96. El Consejo pleno no podrá deliberar sin la concurrencia de cuatro de sus individuos y para tomar un acuerdo se requiere la mayoría absoluta de votos.

Artículo 97

1 inciso

Art. 97. Las sesiones del Consejo o de las Secciones serán secretas, excepto cuando pronuncie fallos como Tribunal contencioso administrativo.

Artículo 98

2 incisos8 numerales

Art. 98. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1

Actuar como Cuerpo supremo consultivo del Gobierno, en asuntos administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellas que la Constitución y las Leyes determinen. Los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el gobierno, excepto cuando vote la conmutación de la pena de muerte;

2

Preparar los proyectos de Leyes y Códigos que deben presentarse a las Cámaras, y proponer las reformas que juzgue convenientes en todos los ramos de legislación;

3

Decidir sin ulterior recurso las cuestiones contencioso-administrativas, cuando se establezca esa jurisdicción.

En este caso, el Consejo tendrá una Sección de lo contencioso - administrativo, con un Fiscal, que serán creados por la ley.

4

Llevar un registro formal de sus dictámenes y resoluciones y pasar copia exacta, de él, por conducto del Gobierno, al Congreso en los primeros quince días de las sesiones ordinarias excepto lo relativo a negocios reservados, mientras haya necesidad de tal reserva;

5

Darse su propio Reglamento, con la obligación de tener en cada mes cuantas sesiones sean necesarias para el despacho de los asuntos que son de su incumbencia;

6

Nombrar sus empleados conforme a su Reglamento;

7

Determinar el orden en que deban entrar a ejercer la Presidencia los Ministros, llegado el caso; y

8

Los demás que les señalen la Constitución y la ley.

Artículo 99

1 inciso

Art. 99. El Consejo se reunirá en pleno cuando el Gobierno tenga por conveniente pedirle dictamen sobre cualquiera asunto grave de administración.

Artículo 100

1 inciso

Art. 100. El Gobierno, al pasar no un asunto en consulta al Consejo le señalará un término prudencial, según la urgencia del caso o la gravedad del negocio.

Artículo 101

1 inciso

Art. 101. Las Cámaras podrán requerir la asistencia del Consejo de Estado para la discusión de los proyectos de Ley preparados por él, y este designará entonces el Consejo o Consejeros que deben representarlo.

Artículo 102

1 inciso

Art. 102. Los trabajos del Consejo como Cuerpo consultivo son esencialmente reservados. Toca al Gobierno hacerlos conocer cuando lo estime conveniente.

Artículo 103

1 inciso

Art. 103. Por regla general, al trascribir al Gobierno el parecer aprobado por la mayoría de los miembros del Consejo, se le pasará copia del informe en que se desarrollen los fundamentos de la resolución aprobada, pero el Consejo puede, en casos determinados, omitir eso, si las razones del informe no le satisfacen o hacer omitir parte de dicho informe o hacer redactar otro por algún Consejero.

Artículo 104

1 inciso

Art. 104. Cuando la resolución aprobada por el Consejo lo hubiere sido por unanimidad se expresará así; y si por simple mayoría se hará constar el número de votos afirmativos y el de negativos.

Artículo 105

2 incisos

Art. 105. Cuando los Ministros concurren a la discusión; el Consejo oirá sus razones pero la votación no se verificará pero después de que los ministros se retiren.

Comisiones legislativas.

Artículo 106

1 inciso

Art. 106. El Consejo de Estado prepara los proyectos de códigos y Leyes que hayan de presentarse al Congreso y dirigirá la compilación y publicación de las Leyes, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 45.

Artículo 107

2 incisos3 numerales

Art. 107. El Consejo de Estado, como Comisión encargada de redactar Códigos y leyes, se dividirá en tres sesiones a saber:

1

De Legislación civil;

2

De Legislación penal y Organización judicial; y

3

De Hacienda, Comercio é Instrucción Pública.

Cuando se haga la clasificación de materias de legislación, según el artículo 89, el Consejo podrá variar el número de secciones y distribuir entre ellas dichas materias como lo juzgue conveniente.

Artículo 108

2 incisos

Art. 108. Los negocios que no pertenezcan a determinada sección podrían repartirse por el Presidente del Consejo en comisiones unipersonales.

Disposiciones varias.

Artículo 109

1 inciso

Art. 109. El Consejo de Estado no ejercerá funciones de Tribunal contencioso-administrativo, mientras no se establezca expresamente esta jurisdicción. La Ley que la establezca creará la sección de lo contencioso administrativo, y dará las reglas de procedimiento que ha de observar el Consejo cuando se constituya en Tribunal.

Artículo 110

1 inciso

Art. 110. El Consejo podrá llenar en su reglamento los vacíos que se observen en cuanto a su manera de proceder; pero no podrá crear nuevos empleos.

Artículo 111

1 inciso

Art. 111. Cuando ocurra vacante en los Oficiales del Consejo y no se necesitaran indispensablemente los servicios del empleado que falte, se suspenderá la provisión del destino hasta que los trabajos de la Corporación lo exijan imperiosamente.

Artículo 112

1 inciso

Art. 112. El Período legal de los Consejeros principia el 1° de Septiembre del año de sus elección; cuando ocurra vacante, el que se nombre para llenarla, servirá el resto del período en curso.

Artículo 113

1 inciso

Art. 113. Los Consejeros suplentes que entren a funcionar gozarán de las mismas asignaciones que los principales.

Artículo 114

1 inciso

Art. 114. El Secretario llevará uno o más libros según lo disponga el Reglamento o el Presidente, para anotar en ellos los negocios que entren al Consejo, el curso que se les dé y la resolución que recaiga o el lugar del archivo donde puedan consultarse.

Artículo 115

1 inciso

Art. 115. Se llevará también un libro de actas en el cual se anotará minuciosamente lo que ocurra en cada sesión y lo demás que prevengan el Reglamento o el Presidente.

Artículo 116

1 inciso

Art. 116. Las resoluciones del Consejo se comunicarán a los poderes Legislativos o Ejecutivo, bajo la firma del Presidente.

Artículo 117

Motu-Propio

3 incisos

Art. 117. Corresponde al Presidente convocar a sesiones extraordinarias del Consejo ya motu-propio , ya por solicitud de cualquier Consejero, ya por orden del Poder Ejecutivo.

Régimen Departamental.

Asambleas Departamentales.

Artículo 118

En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 . (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 119

1 inciso

En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 120

1 inciso

En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 . (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 121

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 122

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 123

1 inciso

En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 . (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 124

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 125

1 inciso

En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 . (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 126

1 inciso

En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 .(Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 127

1 inciso

En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 . (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 128

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 129

1 inciso34 numerales

Art. 129 Son funciones de las Asambleas de cada Departamento:

1

Formar el Presupuesto de Rentas y Gastos para cada bienio:

2

Conceder privilegios para obras de interés público; pero tales concesiones necesitan la aprobación del Gobierno de la Republica cuando interesen a más de un Departamento.

3

Organizar las contribuciones e impuestos que la ley permita establecer con arreglo al sistema tributario nacional.

4

Fomentar la instrucción pública primaria y reglamentaria en todo lo que no sea objeto de las leyes y decretos generales.

5

La apertura, conservación y arreglo de las vías públicas del Departamento.

6

El arreglo de la Policía Local en todos sus ramos respetando las disposiciones generales que expida el Congreso.

7

La Administración de los bienes del Departamento.

8

El arreglo, fomento y administración de las obras y establecimientos públicos que interesen exclusivamente al Departamento.

9

El fomento de los establecimientos de beneficencia y caridad, aunque no sean de carácter público.

10

Los fomentos de nuevas poblaciones.

11

El arreglo de la estadística y la carta corográfica del Departamento, sin contravenir a las disposiciones generales sobre la materia.

12

El arreglo de las cárceles y la conducción, custodia y seguridad de los reos, respetando las disposiciones que sobre el particular dicten el Congreso y el Poder Ejecutivo.

13

El fomento de las misiones para la reducción y civilización de los indígenas.

14

La calificación de las credenciales de sus propios miembros.

15

Autorizar empréstitos y otros contratos para atender al servicio público del Departamento, y permitir que se hipotequen los bienes del mismo para garantizar los referidos contratos.

16

Crear los empleos necesarios para el beneficio del Departamento y determinar su duración y obligaciones.

17

Fijar los sueldos de los empleados del Departamento que sean de cargo del tesoro del mismo.

18

Fomentar el desarrollo y el perfeccionamiento de las industrias existentes y la introducción de otras nuevas.

18

Reglamentar el repartimiento o la enajenación o destino de terrenos baldíos cedidos al Departamento.

20

Arreglar el pasaje de los ríos en los puntos que se crucen con los caminos públicos que no sean de cargo de la nación, siempre que ambas orillas sean del Departamento. Si no lo fueren se procederá de acuerdo con la Asamblea del otro Departamento interesado y se someterá el arreglo a la aprobación del gobierno. En todo caso las Asambleas respetarán los reglamentos sobre navegación fluvial.

21

Establecer penas á los que quebranten sus Ordenanzas, las cuales podrán ser de multas que no excedan de quinientos pesos y trabajos en obras públicas hasta por seis meses. En las graves violaciones de las ordenanzas de policía la pena puede elevarse hasta un año de reclusión y confinamiento en determinados territorios por igual tiempo.

22

Exigir los informes que estime conveniente de cualesquiera empleados departamentales o municipales.

23

Solicitar de los poderes nacionales la expedición de las leyes, decretos, actos, y resoluciones que convengan a los intereses del Departamento.

24

Arreglar la división territorial del Departamento para los efectos fiscales sobre las bases de la presente ley.

25

Fundar y sostener becas en los establecimientos públicos de educación secundaria o profesional, y auxiliar con ellos particulares dignos de apoyo.

26

Crear y suprimir municipios con arreglo a la base de población que determine la ley y segregar términos municipales consultando los intereses locales.

27

Condonar las deudas a favor del tesoro departamental, ya sea total o parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves motivos de equidad y justicia, y queda sujeto a la aprobación del gobierno de la república.

28

Expedir las ordenanzas que sirven de reglas para el curso de sus trabajos.

29

Arreglar la deuda pública a cargo del Departamento, y disponer la manera de amortizarla; procurando en todo lo posible el cumplimiento de las obligaciones contraídas o bien promoviendo con los respectivos interesados la modificación de las obligaciones, de la manera más equitativa y razonable que sea posible.

30

Nombrar los Senadores del Departamento.

31

Monopolizar en beneficio de su tesoro, si lo estima conveniente, la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes; o gravar esas industrias de la manera lo estime razonable, sino conviene el monopolio.

32

Establecer y reglamentar el impuesto sobre los inmuebles, tanto en lo que se refiere a los Departamento como respecto a los Distritos.

33

Promover lo necesario para la ejecución de trabajos que interesen conjuntamente a varios municipios y señalar la parte de gastos que a cada uno de ellos a de tocar, previo el parecer de los respectivos Consejos Municipales.

34

Prohibir los juegos y diversiones públicas que perjudiquen a la moralidad al desarrollo de la riqueza pública; y reglamentar los que se permitan.

Artículo 130

1 inciso

En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 . (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 131

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 132

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 133

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 134

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 135

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 136

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 137

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 138

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 139

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 140

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 141

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 142

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 143

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 144

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 145

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 146

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 147

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 148

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 149

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 150

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 151

1 inciso

"En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 118 á 151 del Código Político y Municipal, y el artículo 6.° de la Ley 38 de 1905 ." (Según Artículo 22 Ley 10 de 1909 )

Artículo 206

Derogado

Adicionado. Vigente desde: 03/12/1888 y hasta el: 23/08/1908

Artículo 211

Derogado

Adicionado. Vigente desde: 03/12/1888 y hasta el: 23/08/1908

Artículo 216

Derogado

Adicionado. Vigente desde: 03/12/1888 y hasta el: 23/08/1908

Artículo 225

Derogado

Adicionado. Vigente desde: 03/12/1888 y hasta el: 23/08/1908

Artículo 225

Derogado

Adicionado. Vigente desde: 03/12/1888 y hasta el: 23/08/1908