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Ley 220 De 1995

Artículo 1

1 inciso

A partir de la vigencia de la presente Ley, los documentos de identificación incluirán el grupo sanguíneo de su titular.

Artículo 2

1 inciso

El Registrador Nacional del Estado Civil, en desarrollo del artículo 75 del Decreto Ley 2241 de 1986, Código Electoral Colombiano, adoptará el sistema de clasificación datisloscópica que se debe utilizar en el país y determinará las dimensiones y contenido de los documentos de identificación de la población, los cuales tendrán validez para todos los efectos, incluyendo el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos en los que la identificación personal sea necesaria.

Artículo 3

El actual documento de identificación, deberá renovarse antes del 1 de enero de 1999, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, en condiciones de economía, seguridad y confiabilidad de tal forma que permita confrontar la identificación del poseedor con la del titular del documento directamente o mediante el uso de recursos tecnológicos.

Artículo 4

1 inciso

Entre tanto concluya el proceso previsto en el artículo anterior, la actual cédula de ciudadanía laminada, seguirá teniendo los efectos civiles, administrativos y políticos señalados en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5

Julio César Guerra Tulena

1 inciso

Esta Ley rige a partir de su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del Honorable Senado de la República
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Interior
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público