Artículo 1
Créanse por la presente Ley una Comisión interparlamentaria que se denominará de Asuntos Sociales y del Fomento de la Agricultura.
Ley 104 De 1923
Créanse por la presente Ley una Comisión interparlamentaria que se denominará de Asuntos Sociales y del Fomento de la Agricultura.
Dicha Comisión Interparlamentaria constará de seis miembros, tres elegidos por el Senado y tres por la Cámara de Representantes.
Cada uno de los miembros de la Comisión gozará de una asignación única de mil pesos ($1,000), y esta tendrá dos Escribientes con la asignación única de doscientos pesos ($ 200) cada uno.
La Comisión elaborará y presentará al Congreso el 20 de julio próximo, un proyecto de ley, con la correspondiente exposición de motivos, que contenga soluciones prácticas para los distintos asuntos de carácter social que deban ser objeto de disposiciones legislativas, tales como los relativos al precio de los jornales, a los accidentes del trabajo, a la higiene de las empresas y fábricas, al servicio médico de los obreros, al seguro colectivo, a las pensiones de jubilación para trabajadores y empleados de empresas y fábricas, a la fundación de la oficina u oficinas nacionales del trabajo, a casas para obreros y otros asuntos análogos.
La Comisión elaborara y presentara al Congreso el 20 de julio próximo un proyecto de ley, con la correspondiente exposición de motivos, sobre las medidas de carácter legislativo que deben adoptarse para procurar el desarrollo de la agricultura nacional en los ramos de aquella industria que son propios del suelo colombiano y susceptibles de prosperidad, y principalmente los medios adecuados para promover el correspondiente funcionamiento del crédito agrario, a fin de que los interesados en las labores agrícolas puedan obtener capitales a bajo interés y a largos plazos.
El Ministerio de Industrias tendrá voz en el seno de la Comisión y la proveerá del local y de los útiles necesarios para el desempeño de su cargo.
Para sus estudios, proyectos e informes la Comisión mencionada procurará tener la mayor información posible acerca de lo que rige en países de la América latina sobre asuntos sociales, cuestiones agrarias y bancos de crédito territorial.
La Municipalidad de Bogotá llevará cuenta separada de la inversión del auxilio que le otorga la Nación según el artículo 9º de la Ley 46 de 1918 , y no cobrará por el canon del arrendamiento de las construcciones que con el auxilio se lleven a efecto más de un tres por ciento (3%) anual del valor de las construcciones.
Queda en estos términos reformado el Artículo 10 de la citada Ley.
Desde la vigencia de esta Ley, el canon de arrendamiento de las islas y playones de que trata el artículo 6º de la Ley 85 de 1920 , se cobrará a razón de diez centavos ($0-10) anuales por hectárea.
El Gobierno reglamentará la manera de hacer efectivo el impuesto a que se refiere este artículo.
Las personas que hayan contratado con el Gobierno la explotación de bosques nacionales, situados en las islas de que se trata, tendrán derecho preferencial al arrendamiento de los pastos naturales existentes en las zonas respectivas, durante el tiempo del contrato y en las condiciones de la presente Ley.
Esta Ley regirá desde su sanción.