Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 1 De 1980

Artículo 1

2 incisos4 numerales1 parágrafo

Adiciónase el Libro 3o, Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos: Artículo 1º. Denomínanse Cheques Fiscales aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976. Los Cheques Fiscales creados por la presente Ley tienen las siguientes características:

1

El beneficiario sólo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago.

2

No podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria.

3

No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del Código de Comercio.

4

No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.

A estos Cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los artículos 737 y 738 del Código de Comercio.

Parágrafo

Prohíbese a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas.

Artículo 2

1 inciso

Las restricciones contenidas en el artículo anterior, no impiden la negociabilidad interbancaria de tales títulos-valores a través de las Cámaras de Compensación de acuerdo a los artículos 664 y 665 del Código de Comercio. Sin embargo, cuando esto ocurra el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la cual ha sido abonado el importe respectivo.

Artículo 3

1 inciso

Las únicas personas autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas son su representante legal o Jefe de la entidad respectiva y en su defecto las personas en quienes éstos deleguen, previo visto bueno de la Tesorería General de la República o las Tesorerías Departamentales o Municipales según el caso. Las cuentas corrientes bancarias de las entidades públicas deberán ser abiertas y mantenidas con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal, en forma tal, que ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta alguna sin el previo cumplimiento de tales requisitos.

Artículo 4

1 inciso

Los funcionarios de las entidades públicas encargadas de recibir los pagos que violaren las disposiciones de la presente Ley, serán destituidos del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y de la responsabilidad civil ante la entidad respectiva por los daños causados con su conducta.

Artículo 5

1 inciso

Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en esta Ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público