Artículo 1
Todo funcionario de instrucción que inicie un sumario por delito en que deba procederse de oficio, dispondrá, en el primer auto que dicte, dar cuenta de su iniciación al respectivo Juez del Circuito o Superior, quien podrá pedirlo en cualquier tiempo u ordenar que pase a un funcionario instructor distinto. Pasados treinta días, el Juez respectivo reclamara el sumario; y si no lo hiciere, será responsable por la demora, la que, para todos los efectos legales, se reputara como mala conducta del empleado que en ella incurra, sin distinción alguna en esta materia. En la misma responsabilidad incurrirá el funcionario de instrucción que omita dar cuenta de la iniciación del sumario.