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Ley 14 De 1986

Artículo 1

1 inciso5 numerales

A partir de la vigencia de la presente Ley las tarifas de los impuestos de timbre nacional que se causen en el exterior serán los siguientes:

1

Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por Funcionarios Consulares, veinte dólares (US$ 20,00) o su equivalente en otras monedas.

2

Las certificaciones expedidas en el exterior por Funcionarios Consulares, cinco dólares (US$ 5,00) o su equivalente en otras monedas.

3

Las autenticaciones efectuadas por los Cónsules colombianos, cinco dólares (US$ 5,00) o su equivalente en otras monedas.

4

El reconocimiento de firmas ante Cónsules colombianos, cinco dólares (US$ 5,00) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.

5

La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del Consulado Colombiano, ochenta dólares (US$ 80,00) o su equivalente en otras monedas.

Artículo 2

1 inciso

Están exentos del impuesto de timbre, las autenticaciones de los Certificados de estudio que expidan los establecimientos de enseñanza en el exterior.

Artículo 3

1 inciso

Los impuestos de timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el artículo primero, se reajustarán mediante decreto del Gobierno Nacional, hasta el veinticinco por ciento (25%), cada tres años, contados a partir del 1o. de enero de 1986.

Artículo 4

1 inciso

La presente Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público