Artículo 1
Créase el Ministerio de Agricultura y Ganadería, encargado del planeamiento y fomento de estas industrias en todos los ramos. En lo sucesivo el Ministerio de la Economía Nacional se denominará de "Comercio e Industrias".
Ley 75 De 1947
Créase el Ministerio de Agricultura y Ganadería, encargado del planeamiento y fomento de estas industrias en todos los ramos. En lo sucesivo el Ministerio de la Economía Nacional se denominará de "Comercio e Industrias".
El Presidente de la República determinará los negocios que han de corresponder a cada uno de estos Ministerios, organizando sus distintas dependencias o secciones, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 132 de la Constitución Nacional.
Invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 19 de julio de 1948 para organizar la Secretaría General y demás dependencias del Ministerio que se crea y para determinar su personal y asignaciones.
Al aplicar y reglamentar esta Ley, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos a que haya lugar y para efectuar los traslados de las partidas correspondientes a los servicios que han venido funcionando como dependencias del Ministerio de la Economía y que deben pasar al de Agricultura y Ganadería.
Los Departamentos obrarán de acuerdo con el Gobierno Nacional en la determinación y desarrollo de los planes básicos de agricultura y ganadería para que haya una labor coordinada y de recíproco concurso que no se oponga a la tecnificación de estos ramos dentro de las conveniencias generales.
En las entidades existentes o que se funden en el futuro, en cuyos fines prevalezcan los intereses propios de la agricultura y la ganadería, la representación del Gobierno la desempeñará el Ministro de Agricultura y Ganadería o un delegado suyo.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería seguirá al Ministerio de Guerra para efectos de su precedencia.
Esta ley regirá desde su promulgación