Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 140 De 1887

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º Las cuentas de los Tesoreros y Administradores generales de Hacienda de los Departamentos serán examinadas en primera y segunda instancia por la Oficina general del Ramo, empezando con la cuenta que corresponda al mes de Enero de 1888.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º Las Oficinas generales de Cuentas de los Departamentos, continuarán el examen de aquellas de que trata el artículo anterior, hasta el 1º de Febrero de 1888, para el efecto de formar y presentar á las asambleas departamentales la última cuenta general que determinará en 31 de Diciembre del año en curso.

Artículo 3

2 incisos

Art. 3º Creánse las plazas de dos Contadores más en la Oficina general de Cuentas, para el examen de las que deben rendir los Tesoreros y Administradores Generales de los Departamentos.

Cada Contador tendrá un Oficial auxiliar; y tanto los Contadores como los auxiliares empezarán á funcionar el día 1º de Febrero de 1888, y gozarán de asignaciones iguales a las que corresponden á empleados de igual categoría en la misma Oficina.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4º En cada uno de los Departamentos nacionales habrá un solo Contador encargado del examen de las cuentas que no quedan centralizadas, y será nombrado, por el Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5º Queda en éstos términos adicionada la Ley 48 de 1887 , fiscal.

Artículo 6

Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Agosto 2 De 1887

1 inciso

Art. 6º De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 4º de la ley 67 de 1887 , los reos condenados a presidio ó reclusión en una casa de trabajo, cualquiera que sea el tiempo de su condena, serán sostenidos por cuenta del Gobierno Nacional.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro