Artículo 1
Art 1°. Corresponde al Gobierno la administración y reglamentación de los establecimientos y casas de castigo existentes en el territorio de la República.
Ley 134 De 1888
Art 1°. Corresponde al Gobierno la administración y reglamentación de los establecimientos y casas de castigo existentes en el territorio de la República.
Art 2°. Habrá en cada uno de los Departamentos de la República, en los lugares que designe el Gobierno, un establecimiento de Penitenciaria conforme al mejor sistema penal que se conozca, para que los reos condenados a la penas de Presidio o de reclusión cumplan en ellos su condena, de acuerdo con los reglamentos del Gobierno.
Art 3. El Gobierno hará construir edificios adecuados para penitenciarias en las localidades de que trata el artículo anterior pudiendo destinar a este fin aquellos edificios que, habiendo sido cedidos por la Nación a los extinguidos Estados con la condición de convertirlos en penitenciarias, no hubieren tenido tal aplicación.
Art 4°. El Gobierno aplicará el trabajo de los reos condenados a las penas de presidio o reclusión en cada Departamento, a la construcción de la Respectiva penitenciaria.
Art 5°. Mientras se empiezan los trabajos de construcción de los edificios de las Penitenciarias, el Gobierno fijará la clase de obras públicas en que deba emplearse el trabajo de los reos existentes en cada Departamento.
Art 6°. Para la construcción de los locales de que trata el artículo 2° el Gobierno tomara los informes necesarios sobre el mejor sistema penitenciario que se conozca y que por sus condiciones sea más adaptable en el país.
Art 7°. Para los gastos que exija el cumplimiento de la presente Ley, el Gobierno podrá invertir durante la próxima vigencia fiscal la suma de cien mil pesos ($100.000), que se considerara incluida en el Presupuesto de Gastos de 1889 de1890, y en los demás años se aplicara la cantidad que la ley respectiva determine.
Art 8°. Queda adicionado y reformado en los términos de la presente Ley el Titulo 1° del Libro 5° del Código Penal.