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Ley 41 De 1967

Artículo 1

1 inciso

Créase el "Fondo Nacional de Educación Universitaria Nocturna", con destino a la creación y sostenimiento de cursos y carreras nocturnas en la Universidad Nacional de Colombia, y en las universidades seccionales oficiales aprobadas.

Artículo 3

2 incisos3 parágrafos

La suma apropiada será distribuida proporcionalmente entre las Universidades participantes, con base en el número de alumnos-hora nocturna, o créditos académicos que hayan terminado sus cursos en el año académico inmediatamente anterior.

Aquellas Universidades oficiales que inicien estudios superiores nocturnos tendrán derecho durante ese año académico a una suma fija básica por alumno-hora nocturna.

Parágrafo 1

La proporción en la distribución y la suma fija básica será fijada por el Consejo Nacional de Rectores del Fondo Universitario Nacional con participación exclusiva del Rector de la Universidad Nacional y de los Rectores de las Universidades Seccionales oficiales, y el giro de los aportes correspondientes lo hará a las Universidades el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Universitario Nacional, en la misma forma como se giran los aportes ordinarios a dichas Universidades.

Parágrafo 2

Se entienden por estudios nocturnos los que se lleven a cabo a partir de las seis de la tarde.

Parágrafo 3

Los dineros aqui aportados no podrán ser utilizados para construcción ni dotaciones, ni para la creación de organismos especiales, y deberán utilizarse las mismas facilidades y administración de los estudios diurnos.

Artículo 4

1 inciso

Autorizase al Gobierno Nacional para apropiar las partidas, hacer los traslados y abrir los créditos presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 5

1 inciso

Derógase las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 6

1 inciso

La creación de estos cursos y carreras nocturnas, se hará estrictamente de acuerdo con las prioridades resultantes de las investigaciones de recursos humanos de alto nivel que ha llevado a cabo el Icetex, y su actualización posterior.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional