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Ley 27 De 1959

Artículo 1

1 inciso

De conformidad con lo previsto en los numerales 11 y 20 del artículo 76 de la Constitución, autorizase al Gobierno Nacional para garantizar, en calidad de codeudor solidario, los contratos de préstamos que celebre la Empresa de Cementos Boyacá S. A. con entidades de crédito, hasta por un valor de US$2.500.000, amortizables en las condiciones y términos usuales en esta clase de operaciones.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno Nacional cobrará la Empresa de Cementos Boyacá S. A. la comisión asual por el servicio de garantía del empréstito, suma que la Nación cede al Departamento de Boyacá con destino a sus campañas de fomento y desarrollo económico.

Artículo 3

1 inciso

Los contratos que se celebren de conformidad con el artículo 1°. de esta Ley, sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y revisión posterior del Consejo de Estado.

Artículo 4

1 inciso

Autorizase al Gobierno Nacional para contratar con el Banco de la Republica la atención de los vencimientos de la deuda contraída en los términos del artículo 1°. de esta Ley

Artículo 5

1 inciso

Autorizase al Gobierno Nacional para contratar con la Empresa de Cementos Boyacá S. A. la compra del cemento que se requiera para las obras publicas del Oriente Colombiano, a fin de contribuir a la operación económica de la Empresa.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

La Carretera Central del Norte, en el trayecto comprendido entre la ciudad de Tunja y el Puente Internacional, y la carretera del Noroeste, en el trayecto comprendido entre Ubaté y Barbosa, serán pavimentadas preferiblemente en cemento, de acuerdo con las especificaciones técnicas que al efecto determine el Ministerio de Obras Públicas.

Parágrafo

Las obras que se decretan en esta Ley, deben ser mantenidas preferencialmente dentro del plan nacional de pavimentaciones.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

La Carretera Troncal de Occidente, en el trayecto comprendido entre "El Hatillo"en el Departamento de Antioquia, y Chinú en el Departamento de Córdoba, también se pavimentará preferencialmente en cemento, adquirido en las mejores condiciones y previos del mercado, ajustándose a las especificaciones técnicas señaladas por el Ministerio de Obras Públicas.

Parágrafo

Las disposiciones el presente artículo se harán extensivas a las demás troncales contempladas en el Plan Vial Nacional.

Artículo 8

1 inciso

El Gobierno Nacional queda autorizado para abrir los créditos y efectuar todos los traslados que sean necesarios, dentro del Presupuesto Nacional, para que esta Ley tenga cumplido efecto. Igualmente queda autorizado el Gobierno para contratar empréstitos externos o internos o para ampliar convenios existentes, sin posterior aprobación del Congreso, a fin de ejecutar las obras de pavimentación decretadas en los artículos anteriores. Los contratos que el Gobierno realice sólo requieren para su validez de los requisitos señalados en el artículo 3°. de esta Ley.

Artículo 9

1 inciso

Autorizase al Gobierno para adquirir las acciones que intereses extranjeros tienen en la Empresa de Cementos Boyaca S. A.

Artículo 10

1 inciso

Simultáneamente con la Revisoría Fiscal que contemplan los Estatutos de la Empresa, la Contraloría General de la República nombrara un Auditor para la Empresa "Cementos Boyacá S. A.

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley rige desde su promulgación.

Firmas

El Presidente Del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro De Hacienda Y Crédito Público
El Ministro de Fomento
El Ministro de Comunicaciones, encargado del Despacho de Obras Públicas