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Ley 103 De 1892

Artículo 1

1 inciso

Si el Congreso no se hallare reunido en la época en que el Presidente de la República, en obedecimiento á lo prescrito en el artículo 149 de la Constitución, debe llenar la falta absoluta de alguno de los Magistrados principales de la Corte Suprema, nombrando otro Magistrado principal, el nombrado podrá tomar posesión inmediatamente y entrar a ejercer legalmente sus funciones; pero dentro de los primeros diez días de la reunión de la inmediata legislatura, el nombramiento se someterá a la aprobación del Senado, como necesaria para la continuación del Magistrado en el ejercicio de su cargo.

Artículo 2

Ignacio Sampedro

Quedan así reformados los artículos 7°. y 19 de la Ley 147 de 1888 . (Código de Organización Judicial).

Firmas

El Presidente Del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario Del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia