Artículo 1
1 inciso
Si el Congreso no se hallare reunido en la época en que el Presidente de la República, en obedecimiento á lo prescrito en el artículo 149 de la Constitución, debe llenar la falta absoluta de alguno de los Magistrados principales de la Corte Suprema, nombrando otro Magistrado principal, el nombrado podrá tomar posesión inmediatamente y entrar a ejercer legalmente sus funciones; pero dentro de los primeros diez días de la reunión de la inmediata legislatura, el nombramiento se someterá a la aprobación del Senado, como necesaria para la continuación del Magistrado en el ejercicio de su cargo.