Artículo 1
Art. 1.° La Ley podrá alterar la división territorial de toda la República, formando el número de Departamentos que estime conveniente para la administración pública.
Ley 103 De 1888
Art. 1.° La Ley podrá alterar la división territorial de toda la República, formando el número de Departamentos que estime conveniente para la administración pública.
Art. 2.° El territorio del actual Departamento de Panamá, aunque se divida, continuará regido de la manera establecida por la Constitución.
Art. 3.° En la nueva división territorial, ninguna sección quedará con más de doscientos mil habitantes.
El Departamento de Panamá podrá tener un máximum superior al señalado por este artículo.
Art. 4.° La Ley distribuirá los bienes y cargas de cada uno de los actuales Departamentos entre los que dé él se formen, de la manera que lo juzgue más conveniente.
Art. 5.° Una vez hecha la división territorial de que trata el artículo 1. ° de esta Ley, cada uno de los nuevos Departamentos elegirá, por medio de su Asamblea Departamental, únicamente un Senador. Los Departamentos que tengan más de ciento cincuenta mil habitantes elegirán dos Senadores.
Por cada Senador habrá dos suplentes, elegidos de la misma manera que el principal.
Art. 6.° Los actuales Senadores, principales y suplentes, conservarán su empleo por todo el tiempo para que fueron elegidos.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre
Art. 7.° (Transitorio). Para que este acto legislativo pueda considerarse reformatorio de la Constitución, debe ser aprobado por el Congreso en sus secciones ordinarias de 1890, al tenor del artículo 209 de la Constitución.