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Ley 126 De 1931

Artículo 1

2 incisos

Queda prohibida la venta en el país, con el nombre de café, de productos que contengan menos de cien por ciento (100%) de café en su preparación. Por consiguiente, no podrá darse al expendio café que contenga mezclas con otras sustancias, sea cual fuere el porcientaje de éstas.

Las infracciones a lo aquí dispuesto serán castigadas con multas hasta de cien pesos ($ 100) que impondrá la Dirección Nacional de Higiene, la cual tendrá a su cargo la reglamentación de la presente ley.

Artículo 2

2 incisos

Cuando en la preparación del café molido con destino al consumo público se mezclen diferentes calidades del grano, inferiores a los tipos corrientes destinados a la exportación, deberá indicarse en los empaques o envolturas exteriores en que se den a la venta, la proporción exacta de dichas mezclas.

Para la fácil apreciación del público consumidor, el decreto reglamentario podrá establecer todas las clases de café que estime convenientes, según la proporción de la mezcla de grano de calidad inferior.

Artículo 3

1 inciso

Autorízase a la Federación Nacional de Cafeteros para que por medio de los Comités Departamentales y las Juntas Municipales de esa institución, ejerza una constante vigilancia sobre los establecimientos de tostaduría y molienda de café, y para que presente ante las autoridades de policía los correspondientes denuncios, en caso de infracción a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 4

2 incisos

El Gobierno podrá dictar y hacer efectivas, dentro de las facultades constitucionales y legales, y previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros, las medidas reglamentarias y de inspección y de vigilancia necesarias a fin de que el café secado en guardiolas y estufas al servicio del público, se haya beneficiado en condiciones que no perjudiquen la calidad del artículo.

Las medidas que al efecto dicte el Gobierno deben consultar los intereses de las distintas regiones cafeteras.

Artículo 5

1 inciso

Queda prohibido a los Municipios gravar el café con impuesto de consumo de tránsito u otros que dificulten la ampliación de su consumo o comercio en el país.

Artículo 6

1 inciso

Queda reformado en estos términos el artículo 1º de la Ley 76 de 1931 .

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias