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Ley 56 De 1888

Artículo 1

2 incisos

Art. 1º El periodo de duración de los Notarios y Registradores es de 5 años contados desde el 1º de enero siguiente á su elección.

Esta disposición principiará á regir respecto a los Notarios y Registradores que siendo nombrados conforme á las disposiciones legales que actualmente rigen, comiencen á ejercer sus funciones del 1º de enero de 1890 en adelante.

Artículo 2

1 inciso

Art 2º Los actuales Notarios y Registradores funcionarán hasta la fecha expresada en el artículo anterior.

Firmas

El Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno