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Ley 27 De 1947

Artículo 1

1 inciso

La nación toma bajo su dirección y a su cargo la lucha contra la tuberculosis en todo el país.

Artículo 2

6 incisos

La campaña contra la tuberculosis se desarrollará sobre el elemento humano por los siguientes medios:

a). Examinando obligatoriamente a todos los habitantes del país y exigiendo el carné sanitario como requisito para desempeñar ciertos oficios o para ejecutar determinados actos;

b). Vacunando al mayor número posible de personas;

c). Obligando a someterse a tratamiento y tratando a aquellos enfermos de posible curación más o menos inmediata;

d). Aislado en sanatorios a los enfermos cuya gravedad lo requiere;

e). Impidiendo la entrada al país de personas que carezcan del carné sanitario o su equivalente o cancelando la licencia de permanencia en el país a quienes hayan evadido tal formalidad;

Artículo 3

1 inciso1 literal1 parágrafo

Someterse a exámenes, vacunarse o tratarse contra la tuberculosis y proveerse de carné sanitario son obligaciones que se impone como medida de defensa colectiva.

f

Educando al público por todos los métodos modernos de propaganda sanitaria, para lo cual el Ministerio de Higiene puede celebrar convenios con el Ministerio de Educación y con entidades que se ocupen de estos problemas.

Parágrafo

Para la validez del carné sanitario se requiere que en el examen se hayan incluido las pruebas suficientes a fin de saber si la persona examinada sufre de tuberculosis o no.

Artículo 4

3 incisos

El carnet sanitario es indispensable:

a). Para ejercer, por cuenta propia, actividades que conlleven frecuente relación con el público, tales como expendedores ambulantes o fijos;

b). Para celebrar contratos de trabajo y para ingresar a comunidades tales como escuelas, colegios, universidades, hoteles, pensiones, cuarteles, etc., para tomar posesión de cargos públicos.

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno, al reglamentar esta Ley, señalará la periodicidad con que cada persona debe renovar su carnet sanitario e impondrá el necesario examen con mayor frecuencia a quienes por sus labores se encuentran en contacto con el público o a aquellas personas que desempeñen oficios que encierren un mayor peligro de adquirir la enfermedad.

Parágrafo

El Gobierno podrá aplazar temporalmente y para determinados sectores el requisito del carnet sanitario si por falta de servicios oficiales en una región dada es difícil adquirido.

Artículo 6

1 inciso

Las personas que deseen someterse a exámenes o tratamientos por su cuenta, pueden hacerlo siempre que lo comprueben con certificados de médicos especialistas; éstos, a su turno, deben acreditar que tienen todos los elementos necesarios al cumplido ejercicio de sus tareas. En caso de su tratamiento, la prueba de su continuidad, intensidad y resultados serán aducida en la forma y con la periodicidad que el Gobierno señale.

Artículo 7

5 incisos1 parágrafo

Además de la División de Tuberculosis, que continuará funcionando en el Ministerio correspondiente, entidad a la cual corresponde dirigir la campaña, regular las dotaciones y reglamentar los métodos a que la lucha debe someterse, la campaña se realizará:

1º En centros epidemiológicos fijos;

2º Por unidad epidemiológicos móviles;

3° En dispensarios,y

4º En hospitales - sanatorios.

Parágrafo

Serán organismos anexos a la campaña antituberculosa que desarrolla en Ministerio la "Liga Antituberculosa Colombiana", las Gotas de Leche, Preventorios y Salas Cunas, sean estos fundados o no por la Liga.

Artículo 8

3 incisos

El Gobierno procederá a organizar y a poner en funcionamiento, en la capital de la República, una escuela de enfermeras visitadoras y hospitalarias que dependerá de la División de Tuberculosis. Los planes de ingreso y estudio y los reglamentos generales serán sometidos a la aprobación ejecutiva.

En caso de que la escuela no sea suficiente, o en el de que se considere necesario o conveniente, podrá fundarse temporal o permanentemente otras escuelas en el lugar o en los lugares que el Gobierno señale, o emplear las visitadoras sociales que se formen en las escuelas de servicio social o en establecimientos similares.

La enseñanza en estos planteles será gratuita pero el Gobierno tomará las medidas suficientes para garantizar que el personal cumpla sus deberes como estudiante y retribuya a la sociedad su esfuerzo por medio de servicios apropiados.

Artículo 9

1 inciso

Las unidades epidemiológicas móviles estarán dotadas de vehículos apropiados y tendrán los aparatos, laboratorios y elementos necesarios para el cumplimento y desarrollo de su misión. Como su nombre lo indica, recorrerán las diversas regiones del país.

Artículo 10

1 inciso

El Gobierno podrá crear, dotar y suprimir los grupos móviles prudencialmente, pero vinculará las tareas y estadísticas de ellos a Dispensarios y Hospitales fijos en forma que estos puedan vigilar y continuar las tareas.

Artículo 11

1 inciso

Los Centros Epidemiológicos fijos, los Dispensarios y los Hospitales - Sanatorios funcionarán en los lugares que esta ley indica de preferencia en locales especialmente construidos al efecto.

Artículo 12

6 incisos

Los Centros Epidemiológicos tendrá las siguientes funciones:

a). Levantar los índices tuberculínicos de toda la población supuesta sana, especialmente de la escuela y de la agrupación de cárceles, cuarteles, fabricas, etc.,

b). Examinar, por los métodos que la dirección de la campaña adopte, métodos que se procurará ajustar a los últimos avances de la técnica, todo el material humano supuesto sano;

c). Aplicar las vacunas o tratamiento preventivo, según lo dispónga la dirección de la campaña;

d). Localizar los focos contagiosos;

e). Enviar el personal sospechoso a los dispensarios para que se someta a los exámenes definitivos y a los tratamientos del caso.

Artículo 13

5 incisos

Los Dispensarios Antituberculosos se ocuparán de:

a). Examinar, con auxilio de la clínica laboratorios y demás elementos de que dispongan, a todas las personas que les lleguen en calidad de sospechosas;

b). Hacer los tratamientos ambulatorios de los casos que por ese medio puedan ser atendidos;

c). Hospitalizar en el Hospital -Sanatorio respectivo a los enfermos que necesiten tal servicio;

d). Vigilar los hogares de los enfermos y procurar que la Liga Antituberculosa Colombiana o cualquiera otra entidad que busque la asistencia de los desvalidos, presten la necesaria ayuda a los parientes del hospitalizado.

Artículo 14

2 incisos

En los Hospitales - Sanatorios se alojará y tratará a los enfermos que social y científicamente no puedan recibir tratamiento ambulatorio. Estas instituciones dirigirán y practicarán los tratamientos utilizando las curas higiénico- dietéticas, quimioterapias, colapsoterapia médica u quirúrgica y en general todos los medios de que pueda disponerse.

En ellos funcionarán pabellones especiales para las formas más avanzadas y departamentos de readaptación para que los individuos clínicamente curados vuelvan a la vida común en condiciones de ser útiles así mismos y a la sociedad.

Artículo 15

2 incisos

Toda persona que tenga a su servicio mil o más trabajadores tiene el deber de costear la construcción de un local apropiado para un dispensario antituberculoso, dotarlo o tenerlo en funcionamiento permanente para el examen de sus dependientes y para los tratamientos ambulatorios que lleguen a ser necesarios para sus trabajadores.

Los planos del edificio deban someterse a la aprobación del Departamento de Ingeniería Sanitaria. La dotación y funcionamiento del dispensario se ajustará a los reglamentos de la División de Tuberculosis.

Artículo 16

2 incisos

Quedan exentas de pagar todo tributo las clínicas o sanatorios exclusivamente antituberculosos que se establezcan por personas o por entidades, sean estas particulares, oficiales o mixtas, siempre que sean dotados con personal apto y suficiente y con todos los elementos para exámenes y tratamientos, y a condición de que se sometan a la inspección oficial.

Las resoluciones en las cuales se reconozcan la gracia de que habla este artículo debe renovarse cada año, previa las comprobaciones suficientes.

Artículo 17

2 incisos

El Gobierno dictará las providencias necesarias para que el Laboratorio Nacional de Higiene "Samper- Martínez" elabore los productos biológicos y químicos que adopten la División de Tuberculosis.

La elaboración se organizará en forma que satisfaga las necesidades de la campaña oficial, y los productos pueden darse a la venta al público en establecimiento y droguerías o farmacias, siempre que estos se someten a expenderlos en las condiciones y a los precios que el Gobierno señale.

Artículo 18

1 inciso

El Gobierno podrá celebrar con el "Hospital San Carlos" todos los contratos y los acuerdos necesarios para que, respetando la voluntad de su fundador, ésta institución y el Gobierno trabajen armónicamente. Los contratos de que habla el presente artículo sólo necesitan la aprobación ejecutiva, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 19

2 incisos

Para la inspección, tratamiento a aislamiento de personas sometidas a disciplina especial, tales como militares, marinos, policía, o los que se hallen privadas de libertad, el Gobierno, ajustándose en lo posible a las leyes y reglamentos que norman cada actividad, proveerá a organizar la lucha, bien aprovechando los servicios que en cada establecimiento deba cuidar de la sanidad de su personal, bien por medio de los funcionarios de la campaña, ya en cooperación entre unos y otros, cooperación que se ajustará a las normas que de acuerdo promulguen los Ministerios a cuyo cargo corren las respectivas dependencias o servicios.

Plan de construcciones oficiales

Artículo 20

71 incisos

Para la campaña antituberculosa la Nación procederá, en primer término, a completar los edificios y dotaciones que actualmente existen y luego a construir y dotar los que faltan, en forma que se cuente con lo que a continuación de detalla:

Hospitales- Sanatorios, así:

Departamento de Antioquia:

Departamento del Atlántico

Departamento de Bolívar

Departamento de Boyacá

Departamento de Cundinamarca

Departamento de Caldas

Departamento del Cauca:

Departamento del Huila

Departamento del Magdalena

Departamento de Nariño

Departamento de Santander del Norte

Departamento de Santander del Sur

Departamento del Tolima

Departamento del Valle del Cauca

Intendencia del Choco

Intendencia del Amazonas

Intendencia del Meta

Comisaría del Arauca

Comisaría del vichada

Comisaría del Putumayo

Comisaría del Caquetá

San Andrés y Providencia (Islas)

Dispensarios así:

Departamento de Antioquia:

Medellín, Sansón, Yuramal, Amaga, Cisneros, Granada, Urrao, Segovia, Turbo, Puerto Berrio y Támesis.

Departamento del Atlántico:

Barranquilla, Sabananegra.

Departamento de Bolívar:

Cartagena, Montería, Magangue, Sincelejo, Calamar y El Carmen.

Departamento de Boyacá:

Tunja, Sogamoso, Chiquinquirá, Guateque, Soatá y Cocuy.

Departamento de Cundinamarca:

Bogotá, Girardot, Zipaquirá, La Palma, Guaduas, Chipaque, Gacheta, La Mesa, Villeta y Suesca.

Departamento de Caldas:

Manizales, Pereira, La Dorada, Riosucio, y Armenia.

Departamento del Cauca:

Popayán, Puerto Tejada, Bolívar, Santander de Quilichao, Silvia y Guapi.

Departamento del Huila:

Neiva, Garzón y Pitalito.

Departamento del Magdalena:

Santa Marta, Riofrío, Fundación, Ciénaga, Riohacha, El Banco, Plato, Valledupar y chiriguaná.

Departamento de Nariño

Pasto, Tumaco, Ipiales, La Cruz y Barbacoas.

Departamento Norte de Santander:

Cúcuta, Ocaña, Pamplona y Chinácota.

Departamento de Santander del Sur:

Bucaramanga, Vélez, Socorro, Málaga, Puerto Wiches y Barrancabermeja.

Departamento del Valle:

Cali, Palmira, Buga, Tuluá, Buenaventura, Cartago y Sevilla.

Intendencia del Meta:

Villavicencio y Acacias

Intendencia del Chocó

Quibdó e Itsmina

Comisaría de Caquetá

Florencia.

Intendencia de la Guajira (Comisaría)

Uribia.

Comisaría del Amazonas

Leticia y Caucaya.

Comisaría de Vichada:

Puerto Carreño.

Comisaría del Arauca

Arauca.

Comisaría del Putumayo:

Mocoa.

San Andrés y Providencia (Islas)

San Andrés.

Centros Epidemiológicos fijos, así:

Bogotá, Medellín, Bucaramanga, Cartagena, Tunja, Manizales, Popayán, Neiva, Santa Marta, Pasto, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Cali y Pereira.

Artículo 21

2 incisos

Toda construcción se hará de acuerdo con los planos elaborados por la Dirección de Ingeniería, Sanitarias y aprobados por la División de Tuberculosis, ambos del Ministerio de Higiene.

Con tales requisitos las construcciones podrán hacerse por administración directa o por contrato.

Artículo 22

2 incisos

Salvo necesidades especiales, se preferirá para el desarrollo del plan de construcción y dotación particulares ofrezcan mayor cooperación.

Donaciones y aprobaciones

Artículo 23

1 inciso

El Gobierno podrá aceptar las donaciones en general de las entidades públicas o privadas o de las personas naturales, donaciones cuya destinación será celosamente respetada. Al efecto, el Gobierno adicionará el Presupuesto de Ingreso y abrirá los créditos adicionales del caso en forma suficiente. Pero la contabilidad y los gastos estarán, en todo caso, sometidos a las normas y a la vigilancia de la Contraloría General de la República.

Artículo 24

2 incisos

En la Ley de Apropiaciones de cada año, a partir de la correspondiente a 1.948, se incluirá una partida no menor de cinco millones ($5.000.000) para atender a la campaña cuyo plan traza la presente ley.

Dicha suma y las que se obtengan por los servicios de la campaña, o las que se donen para ella, partidas estás que serán contabilizadas especialmente, serán divididas por medio de un decreto que elaborará el Ministerio de Higiene y será consultado con el Consejo de Ministros y no podrán ser trasladados a ningún fin distinto.

Artículo 25

6 incisos

Con la salvedad hecha en el artículo anterior y la preferencia de que habla el artículo 22, el Gobierno, que puede crear y suprimir cargos y señalar sueldos y viáticos, distribuirá cada año los fondos de que se disponga para la campaña, atendiéndose al siguiente orden:

a). Sueldos, material y sostenimiento de los servicios existentes;

b). Ampliación y dotación de los edificios existentes;

c). Construcciones nuevas, dotación y funcionamiento de ellas.

El propósito es que las aprobaciones se dividan en la mejor forma para obtener pronto, económico y creciente aumento de los servicios, para lo cual se procurará que en un solo ejercicio se apropie sumas suficientes para terminar cada edificación y poner a funcionar el respectivo servicio.

Acción sobre animales.

Artículo 26

6 incisos1 parágrafo

La campaña contra la tuberculosis en los animales se desarrollará así:

a). Examinando, por los métodos que señale la División de tuberculosis, los ganados, especialmente las vacas destinadas a la producción de leche, y

b). Sacrificando sin lugar a indemnización, salvo cuando el propietario tenga su patrimonio que no excede de dos mil pesos ($2.000), en cuyo caso se indemnizará de acuerdo con los precios estipulados por la Caja Agraria de la respectiva región e incinerado los animales que resulten enfermos.

El Gobierno dictará las medidas necesarias para evitar la importación de reses infectadas.

Los Certificados de sanidad de animales serán aceptados solamente con la firma de veterinario titulados.

Parágrafo

Además de los veterinarios especialmente dedicados a la campaña, el Gobierno cooperará a ella con todos los veterinarios a su servicio, según reglamentos que promulgará el Ejecutivo con las firmas de los Ministros a cuyas ordenes de encuentre los veterinarios.

Estudio y propaganda

Artículo 27

1 inciso

El Gobierno organizará conferencias periódicas del personal al servicio de la campaña, de acuerdo con las Universidades oficialmente reconocidas, cursos o cursillos para alumnos o para personal graduado, con miras o intercambiar y divulgar conocimientos sobre la materia o a fomentar la investigación.

Artículo 28

3 incisos

El Gobierno creará un premio anual para le mejor trabajo científico que en Colombia se publique en referencia a investigaciones sobre tuberculosis o a su tratamiento o a su epidemiología.

El premio de denominará "Fernando Troconis".

Para la adjudicación de este premio el Gobierno consultará a la Academia de Medicina y a la "Sociedad Colombiana de Tuberculosis", de Bogotá, entidades de las cuales puede también asesorarse para el desarrollo de la campaña que por esta Ley se planifica.

Artículo 29

2 incisos

Bajo la responsabilidad del Director de la Campaña se editará un boletín en el cual se publicarán las estadísticas de los diferentes servicios y todos los estudios para una mejor información del personal dedicado a la campaña y la propaganda necesaria para que todo el mundo de preocupe por facilitar la labores y ayudarlas.

Sanciones

Artículo 30

1 inciso

Las autoridades de policía prestarán toda la ayuda que, para el cumplimiento de lo ordenado en esta Ley o en sus desarrollos reglamentarios, les sea solicitada por los jefes de cualquiera de los servicios oficiales de la lucha.

Artículo 31

1 inciso

En el caso de que el renuente de las normas o tratamientos impuestos por esta Ley, o la persona de que él dependa tuviere medios económicos, la resistencia será castigada con multa de cinco a treinta pesos, multas que aumentarán progresivamente doblándose por lo menos en cada reincidencia. El funcionario graduará la pena teniendo en cuenta la capacidad económica del sancionado.

Artículo 32

1 inciso

En el caso de que la persona ejerza por cuenta propia y sin carnet sanitario algunas de las actividades de que habla el aparte a) del artículo 4º de esta Ley, los funcionarios de policía podrán adoptar las medidas necesarias y suficientes para impedir que la actividad continúe; por ejemplo, podrán retirar las patentes o licencias o cerrar o sellar el establecimiento hasta cuando las formalidades sean debidamente satisfechas.

Artículo 33

1 inciso

El Jefe de familia, empresario, patrón, rector, director, dueño de establecimiento y, en general, quien tome bajo su dependencia o dirección a cualquier persona que carezca de carnet sanitario, sufrirá una multa de uno a cien pesos según su capacidad económica. En caso de reincidencia las penas se aumentarán progresivamente doblándose, por lo menos, en cada reincidencia. Si el reincidente fuere empresario particular, podrá retirársele la licencia del caso hasta por seis meses; si fuere empleado público, perderá el cargo.

Artículo 34

2 incisos

El funcionario Consular que vise pasaporte de ingreso al país a persona o personas que carezcan de su carnet sanitario, perderá el cargo.

Si la visa fuere de facturas o documentos para importar ganados, sin exigir los certificados de sanidad en debida forma, la pena será de una multa de mil a cinco mil pesos por la primera omisión, del doble por la segunda y de pérdida del cargo por la tercera.

Artículo 35

1 inciso

Los funcionarios de inmigración o administradores de aduanas o similares que permitan la violación de los artículos 33 y 34 de esta Ley, sufrirán multas de cien a mil pesos.

Artículo 36

1 inciso

Las personas que dejen de cumplir la obligación que le impone el artículo 15 de esta Ley sufrirán multas arresto de uno a seis meses, y las autoridades de policía, por orden de las sanitarias, podrán suspender la actividad económica de la empresa.

Artículo 37

1 inciso

Los médicos o los veterinarios que, por cualquier motivo, certifiquen falsamente o incurran en errores culposos en las certificación o labores que según esta Ley puedan o deban desempeñar, serán removidos de los cargos públicos que ocupen. Estas medidas serán tomadas administrativamente .

Artículo 38

2 incisos

Las Sanciones de que habla la presente Ley no van en mengua de cualquier pena a que de acuerdo con la ley se haga acreedor el agente de la infracción o el responsable de la omisión.

Disposiciones generales

Artículo 39

2 incisos

Los elementos que sean necesarios para la dotación, funcionamiento de los servicios, y que no sean producidos en el país, serán importados por mayor, para lo cual podrá hacerse adquisiciones sin atender a las apropiaciones mensuales del duodécimo de la respectiva partida, los elementos de producción nacional serán adquiridos con la participación del menor número posible de intermediarios o podrán producirse en establecimientos oficiales, si ello fuere aconsejable, en busca de buena calidad y de menor costo.

El Gobierno y el Hospital San Carlos podrán celebrar acuerdos o contratos para hacer las adquisiciones en el Exterior o en el interior o lograr la producción en la mejor forma técnica y comercial.

Artículo 40

1 inciso

El Gobierno tomará las medidas necesarias y suficientes a efecto de que ningún funcionario vise pasaportes de ingreso al país mientras el interesado no compruebe, en la forma que el reglamento señale, que está en posesión de su carnet sanitario con los requisitos que consagra el artículo 3º de esta Ley.

Artículo 41

1 inciso

Cuando exista en el lugar o en uno de fácil comunicación con él un Hospital - Sanatorio o un Dispensario que pueda atender los servicios, el Gobierno podrá ordenar la clausura o la destrucción de los pabellones o dependencias antituberculosas que existan. La destrucción no causará indemnización.

Artículo 42

1 inciso

La Liga Antituberculosa Colombiana continuará con el derecho a recibir para sus labores las contribuciones de que hasta ahora se ha venido gozando. La Liga podrá recibir auxilio de los fondos apropiados para la campaña siempre que adelante sus labores de acuerdo con el Jefe de la División de Tuberculosis.

Artículo 43

1 inciso

El Gobierno al Reglamentar esta Ley lo hará en forma tal que deje abierto el camino para que puedan implantarse los nuevos métodos de investigación y de tratamiento que la técnica vaya aconsejando y regulará el trabajo de todos los organismos de la campaña en forma tal que sean también núcleo de propaganda, de información y de investigación científicas.

Artículo 44

1 inciso

Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley, la cual regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Higiene
El Ministro de la Economía Nacional
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas