Artículo 1
Art 1o. El individuo ó Compañía que por primera vez y por efecto de descubrimiento hecho á en costa en terrenos nacionales, presente algún producto valioso en el comercio cuya explotación haya sido antes desconocida en el país, adquirirá por esta motivo derecho á que se le adjudiquen los terrenos baldíos en que hubiera hecho el descubrimiento.
Para la adjudicación de los terrenos dichos, el descubridor deberá llenar todas las formalidades legales exigidas en estos casos, no pudiendo exceder la adjudicación de diez mil hectáreas.