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Ley 14 De 1976

Artículo 1

1 inciso

Igualmente el Gobierno señalará las autoridades del puerto y la competencia y funciones del caso. Del mismo modo y por igual término al señalado en el inciso anterior, el Presidente de la República queda revestido de facultades extraordinarias para dictar regulaciones administrativas especiales en materia de abastecimientos, precios y mercadeo de productos nacionales para las pequeñas poblaciones fronterizas, rurales, en cuya economía local concurra fundamentalmente el intercambio regional con zonas de países vecinos y para construir en ellas las obras de saneamiento, educación y en general de infraestructura adecuada, así como las instalaciones necesarias para el funcionamiento de las dependencias oficiales que se requieran para el mejor desarrollo de tales comunidades.

Artículo 2

1 inciso

Así mismo el Gobierno queda facultado para abrir los créditos y hacer los traslados presupuestales que se requieran, en los presupuestos de las vigencias de 1976 a 1979 para el desarrollo de la presente Ley.

Artículo 3

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas