Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 56 De 1881

Artículo 20

1 inciso1 parágrafo

Art. 1°. El pié de fuerza de la Guardia colombiana para el próximo año económico, en tiempo de paz, será hasta de cuatro mil hombres, con sus correspondientes Jefes y Oficiales.

Parágrafo

El Poder Ejecutivo queda autorizado para situar esta fuerza en los puntos en que la crea más conveniente, teniendo en cuenta lo dispuesto en los incisos 1.°y 2.° del artículo 20 de la Constitucion nacional.

Artículo 26

3 incisos

Art. 2°. Cuando haya conmocion interior á mano armada y sea necesario hacer uso de la fuerza pública, en los casos determinados por la Coustitucion, ó para asegurar orden público de los Estados, conforme á la ley de la materia, se elevará el pie de fuerza hasta el número que estime necesario el Poder Ejecutivo

1° En caso de guerra exterior, además de los Cuerpos de la Guardia colombiana, se llamarán al servicio los de las milicias de los Estados, hasta el número necesario para defender el territorio de la República.

2.° Tanto en el caso de guerra interior como en el de guerra exterior, podrá el Poder Ejecutivo organizar las fuerzas fluviales y de mar, hasta el número que considere necesario conforme al artículo 26 de la Constitucion.

Artículo 1

Poder Ejecutivo Nacional.-Bogotá 20 De Junio De 1881

1 inciso1 parágrafo

El pié de fuerza de la Guardia colombiana para el próximo año económico, en tiempo de paz, será hasta de cuatro mil hombres, con sus correspondientes Jefes y Oficiales.

Parágrafo

El Poder Ejecutivo queda autorizado para situar esta fuerza en los puntos en que la crea más conveniente, teniendo en cuenta lo dispuesto en los incisos 1.°y 2.° del artículo 20 de la Constitucion nacional.

Artículo 2

3 incisos

Cuando haya conmocion interior á mano armada y sea necesario hacer uso de la fuerza pública, en los casos determinados por la Coustitucion, ó para asegurar orden público de los Estados, conforme á la ley de la materia, se elevará el pie de fuerza hasta el número que estime necesario el Poder Ejecutivo

1° En caso de guerra exterior, además de los Cuerpos de la Guardia colombiana, se llamarán al servicio los de las milicias de los Estados, hasta el número necesario para defender el territorio de la República.

2.° Tanto en el caso de guerra interior como en el de guerra exterior, podrá el Poder Ejecutivo organizar las fuerzas fluviales y de mar, hasta el número que considere necesario conforme al artículo 26 de la Constitucion.

Artículo 3

1 inciso

Se autoriza al Poder Ejecutivo para orear y organizar un Cuerpo de policia destinado á la capital de la República, y para que expida el reglamento á que éste deba sujetarse. El número de individuos de este Cuerpo se tomará de los cuatro mil hombres que determina el artículo 1.° de la presente ley para formar el Ejército.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de .Representantes
El secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de Guerra y Marina